viernes, 17 de junio de 2022

El Mediador y su Impronta Desde la Norma, PORQUE SOMOS MEDIADORES Y NO FACILITADORES Parte 3,


El Mediador y su Impronta Desde la Norma, PORQUE SOMOS MEDIADORES Y NO FACILITADORES Parte 3,

AQUÍ PUEDES VER EL VIDEO PODCAST https://youtu.be/HGrbHJ6L7uI

 


El tema del día de hoy será, sobre por qué los mediadores son mediadores y no facilitadores parte 3

 

En esta ocasión analizaremos el concepto del mediador y del facilitador visto desde la normativa, lo que nos permitirá diferenciar en definitiva uno del otro, revalorizando al mediador, pero también revalorizando al facilitador en su impronta restaurativa

 

La distinción doctrinal entre mediador y facilitador es clara, sin embargo, la normativa tiende a confundirla y es necesario aclararlo, ya que, si se está planteando que la mediación es una profesión, ésta deberá tener un reconocimiento normativo como tal, las diversas leyes en materia de mediación y de justicia alternativa hoy 26 vigentes en este país, reconocen al mediador

 

Sin embargo, cuando se trata de la certificación de habilidades para ejercer como tal, prevalece el concepto del facilitador, hecho que como ya lo mencionamos antes, surge en el último lustro de este siglo, y en algunas de las leyes, principalmente en la ley nacional, que definen al mediador para el tema de las juntas restaurativas, lo que consideramos acertado,

 

Pero también expresamente reconoce el mediador, privilegiando lo como facilitador en cuanto a su certificación, confundiendo entonces su vocación, al grado, que el mediador penal, es denominado facilitador, sumando en su entramado que el facilitador hace mediaciones penales, influenciado a su vez, otras leyes que recientemente se han modificado, como es el caso de la ley del estado, de Nuevo León

 

Efecto, que se puede dar y que se está dando en otras leyes, o más grave aún, en iniciativas que pretenden la homologación nacional en materia civil, y familiar, por una política normativista del sistema judicial, a pesar de que se trata sólo de la materia penal, reproduciéndose entonces prácticas de este derecho, desplazando el concepto del acuerdo de mediación por el acuerdo reparatorio

 

El objetivo de la ley nacional era establecer principios, bases, requisitos y condiciones de estos métodos de solución de conflictos en materia penal, que condujeran a la solución alterna prevista en la legislación procedimental penal, siendo esto entonces, la mediación, la conciliación y las juntas restaurativas

 

Uno de los principales actores de estos métodos en materia penal, es lo que la ley denomina el facilitador, quien, según ella, es un profesional certificado del órgano, cuya función es facilitar la participación de los intervinientes en estos métodos, entendiéndose entonces por órgano, a la institución especializada en estos métodos en materia penal, lo que significa mediación, conciliación y junta restaurativa

 

Ahora bien, el artículo 21 de la ley nacional, define expresamente a la mediación como el mecanismo voluntario mediante el cual los intervinientes, ejerciendo su libre albedrío en razón de su autonomía, buscan, construyen y proponen opciones de solución a la controversia, con el fin de alcanzar la solución de esta,

 

Entonces, este facilitador fomenta la comunicación entre las partes intervinientes, en tanto, que el artículo 25 del mismo ordenamiento, refiere a la conciliación, definiéndola como el mecanismo voluntario mediante el cual, los intervinientes, en libre ejercicio de su autonomía, proponen opciones de solución a la controversia, en que se encuentran involucrados, y en donde facilitador puede proponer y presentar alternativas de posibles soluciones

 

Por otro lado, el artículo 27, menciona que la junta restaurativa es el mecanismo mediante el cual la víctima u ofendido, el imputado y en su caso la comunidad afectada, en libre ejercicio de su autonomía, buscan, construyen, y proponen soluciones que den solución a la controversia, con el objeto de lograr un acuerdo que atienda las necesidades, y responsabilidades individuales, y colectivas, así como la reintegración de la víctima, u ofendido, y del imputado, a la comunidad y la recomposición del tejido social

 

Si bien, esta ley nacional conceptualiza, el tercero neutral que coadyuva al desarrollo de estos métodos, como un facilitador ,igualmente la citada de ley y su conceptualización, no excluye la denominación especial de dichos terceros neutrales, dependiendo entonces del método implementar, es decir, que aunque la ley en mención, señale que los terceros neutrales se les denominara como facilitadores, en estos métodos señalados como ya lo dije en el artículo 21, 25 y 27, dichos facilitadores también pueden ser denominados conforme al procedimiento, o método que estén implementando, haciendo especial mención, a la mediación y la conciliación, ya que tiene vocación es evidentemente diferentes, cuya denominación del tercero neutral, que propicia dichos métodos son exclusivamente los mediadores, y los conciliadores respectivamente

 

Para sustentar lo anterior, nos permitimos referenciar nuevamente los conceptos de mediador, de conciliación, y de facilitador, contenidos y ampliamente estudiados por la doctrina jurídica, en mediación, el mediador debe participar activamente, siendo que algunos elementos que conforman su rol, es facilitar, el paso de la discusión dialéctica al pensamiento creativo y alternativo, aliviar una carga emocional, estimular la sala de posiciones rígidas, mostrar un manifiesto en conflicto, y ver más allá, e invitar al cambio de roles

 

Por su parte, la justicia restaurativa, se lleva a cabo o a través de las juntas restaurativas, dichas juntas, son realizadas y las por facilitadores, para lograr acuerdo que las partes involucradas estén dispuestas a aceptar y cumplimentar, lo cual se puede confirmar lo expuesto a la doctrina que señala que, la trascendencia jurídica de un acuerdo reparatorio es de orden público, amén de que se trate de un acuerdo particular, ya que conlleva la partida de facilitadores oficiales, y que se suscriben con la participación del fiscal, o el juzgador

 

De acuerdo con lo descrito, se hace una diferenciación entre los conceptos de mediador y facilitador, en razón, de que el primero se utilice específicamente para denominar el tercero en neutral de la mediación, en tanto que el segundo, se utiliza para nombrar el tercero neutral que interviene en los procedimientos de justicia restaurativa en materia penal

 

En las legislaciones de diversos países, se considera también como mediador al tercero neutral, que interviene en las mediaciones para guiar las partes intervinientes en la comunicación para la solución del conflicto, tal es el caso que esto se da en la ley de Argentina, y aborda el concepto del tercero neutral de la mediación, como mediador, y la propia ley lo reitera a lo largo de la misma

 

En España, sucede lo mismo, en el caso de la ley que regula la mediación en asuntos civiles y mercantiles, justifica y fundamenta, estableciendo que el mediador es la pieza esencial del modelo, puesto que es quien ayuda a encontrar una solución dialogada, y voluntariamente querida por las partes, y a través de una intervención activa, de esta misma manera la ley menciona lo que se entiende por mediación, siendo ésta, o señalándola como el medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo, con la intervención ¿de quién? de un mediador de la misma manera, establece requisitos, y la forma de actuar que deberán tener los mediadores en materia civil, y mercantil, cabe mencionar que la misma ley establece los lineamientos a seguir, para la debida formación, registro, e inscripción de mediadores, todos aquellos que deseen ejercer como tales en España, esto es un reconocimiento expreso a la profesión del mediador

 

En el caso específico del estado de Nuevo León, se asume la postura de la ley nacional, que podemos decir de forma errónea, ya que, la vocación de esta ley es civil, y no penal, la ley del estado de Nuevo León, señala en su artículo 2º, que el concepto de facilitador es toda aquella persona física que cuenta con certificación especializada, por parte del instituto para prestar sus servicios de mecanismos alternativos, y que podrá ejercerlos, ya sea como árbitro conciliador o mediador, en los centros de mecanismos alternativos acreditados en los términos de esta ley y en forma independiente

 

Asimismo, este citado artículo, establece que la mediación, es aquel mecanismo alternativo voluntario, mediante el cual los intervinientes, en libre ejercicio de su autonomía, buscan construyen, y proponen opciones de solución a la controversia, con el fin, de alcanzar una solución total o parcial, observamos que también señala que el facilitador durante la mediación, propicia la comunicación y el entendimiento mutuo entre los intervinientes

 

Con dichas definiciones, se puede resumir que un facilitador es una generalización del tercero neutral, puesto que el propio artículo 2, refiere que un facilitador es cualquier árbitro, conciliador, o mediador, que cuente con certificación para desempeñarse como tal, siendo que el mediador es el facilitador específico para dirigir un mecanismo de mediación, entendido como un método de mediación, entonces, esto viene, o esta generalización viene a confundir, puesto que cada uno de ellos tiene su propia impronta,

 

Asimismo, señala que un mediador, es una persona neutral o imparcial, que interviene en la mediación, para facilitar la comunicación, entre las partes en una controversia, con la finalidad de que éstas puedan generar opciones de solución al mismo problema, y en su caso, adoptar la más satisfactoria para ellos, definición normativa que afirma y reitera, que el facilitador del método, debe ser denominado mediador

 

Una explicación objetiva y directa a lo anterior, es que el término de facilitador es una acepción general que incluye diversos especialistas en diferentes métodos de solución, sin embargo cada método, cuenta como un tercero neutral específico, cuyas atribuciones, facultades, y alcances en los propios procedimientos son diferentes, y por consecuencia no se les puede denominar de la misma manera, ya que una misma denominación provoca confusión, no solos a los particulares gobernados, sino también los propios supuestos facilitadores, como fueron denominados de manera general, y así como en los mediadores, y conciliadores, debe de darse una denominación especial, incluyendo también a los abogados que intervengan en los procedimientos, así como a los propios legisladores que elaboren ordenamientos jurídicos en estos tipos de métodos a nivel federal, a nivel estatal

 

Concluyendo, el profesional que asiste la mediación debe ser llamado mediador, al profesional que asiste la conciliación, es el llamado conciliador y el profesional que asiste el arbitraje deberá ser llamado árbitro, y el profesional que asiste las juntas restaurativas debe ser llamado facilitador, una generalización afecta el entendimiento de estos métodos y minimiza la impronta de cada uno de estos profesionales de la gestión y transformación del conflicto

 

Con esto termino el día de hoy, y los invito a que difundan esta grabación en sus redes sociales, con sus contactos, dale like, dale me gusta, retuitea, ayúdame a crear una cultura de su uso de la mediación, constituyámonos como agentes de cambio, como agentes de paz, a propósito de por qué los mediadores son mediadores y no facilitadores, parte 3

 

Hasta la próxima

Dr. Francisco Javier Gorjón Gómez


viernes, 10 de junio de 2022

PORQUE LOS MEDIADORES SOMOS MEDIADORES Y NO FACILITADORES Parte 2, Dr Francisco Javier Gorjón Gómez

 


Aqui podrás ver el Video Podcast https://youtu.be/m3eq4dns5_0



El tema del día de hoy será sobre…. PORQUE LOS MEDIADORES SON MEDIADORES Y NO FACILITADORES, PARTE 2.

 

LA SEMANA PASADA DEJAMOS EN CLARO QUE UN MEDIADOR NO ES UN FACILITADOR … EN ESTA OCASIÓN REFORSAREMOS SUS DIFERENCIAS DERIVADO DE SU VISIÓN CONTEXTUAL… ENTENDIENDO LO QUE DICE LA DOCTOCTRINA Y LAS BUENAS PRACTICAS INTERNACIONALES ENCUANTO A LA DEFINICIÓN DE LO QUE ES UN MEDIADOR Y DE LO QUE ES UN FACILITADOR.

 

¿QUIEN ES UN MEDIADOR, QUIEN ES UNA MEDIADORA?

Es muy importante establecer la diferencia entre un mediador y un facilitador. Ya ha quedado claro los elementos generales que determinan que la mediación es una profesión y una ciencia social emergente, hecho que en el contexto histórico se remonta al trabajo de mediadores y a sus resultados como profesionales en las últimas décadas, no señalamos bajo ninguna circunstancia, que consideremos a la facilitación, como un profesión, si es que alguien quiere seguir esa tendencia, al contrario un facilitador si es un auxiliar del proceso de justicia restaurativa, a diferencia del mediador como señalaremos más adelante.

 

Existe un número importante de definiciones de mediador, la doctrina especializada ha trabajado bastante en este tema, al grado de lograr tipificar hasta tipos de mediadores, familiares, civiles, comerciales, comunitarios, penales, entre otros o considerar el tipo de mediador o mediadora, según el modelo utilizado (transformativo, narrativo, asociativo). Entre otros muchos más.

 

Lo que nos interesa ES REFORMZAR LA IMPRONTA DEL MEDADOR es conocer SU concepto unificador que, no importando el tipo de conflicto mediado, en su mayoría el tipo de conflicto es quien lo define como un profesional en la solución de conflictos, sin embargo, señalaremos entonces más que la simple definición que conocemos a los elementos que la integran. Los elementos que HACEN DEL MEDIDOR, UN MEDIADOR…, indicaremos aquellos en donde existe la mayor incidencia de ellos en las diversas definiciones, me refiero a:

·         Las partes en conflicto

·         El conflicto mismo

·         El que conduce o administra el procedimiento

·         Por qué lo conduce o administra

·         Las acciones que efectúa para lograr que las partes soluciones su problema o problemas

·         Las técnicas utilizadas

·         La voluntariedad

·         El fin que persiguen las partes, etcétera, todos estos elementos de la profesión de la mediación

 

Citaremos la siguiente definición como un eje ejemplificador de lo que creemos es el mediador, que en realidad es bastante simple, como uno de sus principales valores intangibles, el mediador es: “aquella persona que media, un conflicto entre dos o más personas y ayuda a resolver su conflicto”. Así de simple es su definición, a partir de esta pueden agregársele los demás elementos antes señalados y construirla en las dimensiones que se necesite según el caso de la manera más simple o compleja que el autor quiera. Por lo que su delimitación para comprender que es un mediador dependerá más de sus habilidades y competencias que de sus elementos o características.

Siguiendo a Álvarez y Highton[1] de la escuela argentina y autoras representativas del movimiento latinoamericano de la mediación y desde mi perspectiva las más calificadas para determinar que es un mediador, ellas señalan tres dimensiones para considerar que es un mediador: a) Los que actúan como promotores públicos y constructores del área; b) los que practican y ejercen la mediación como forma de vida de tiempo completo y c) aquellos quienes ofician de mediadores, pero sin considerarse ni ser profesionales de la mediación. Cito esta categorización, porque en los tres niveles varían las habilidades y competencias, sin embargo, coinciden en el interés de ayudar a resolver el conflicto en entre las partes.  Y me remito nuevamente a la definición inicial “Son aquellas personas que median un conflicto entre dos o más personas y ayudan a resolver su conflicto”.

 

El fin último del mediador es mediar no facilitar, al respecto Barona Vilar, señala “que mediar es la capacidad para ser neutral o equidistante funcional, respetuoso, objetivo, de confianza, paciente, perseverante, escuchante, asertivo, etc, que se requiere en el desarrollo de este procedimiento y que a la vez debe el mediador cumplir y ejercer su función mediadora”. COMO USTEDES PUEDEN ESCUCHAR ESTA DEFINICIÓN IGUALMENTE NOS OFRECE DIVERSAS HABILIDADES Y COMPETENCIAS DEL MEDIADOR.

 

Esto nos acerca al tema de las habilidades y competencias de un mediador es muy importante señalar cual es la función del mediador al respecto Álvarez y Highton señalan textualmente “los mediadores, así como otros profesionales, tiene preconceptos de su trabajo y de las funciones que desempeñan. Este precepto puede influir fuertemente en las reacciones de un mediador, ante dilemas éticos, los mediadores se ven a sí mismos incluidos básicamente… en lo siguiente...: Componedores, enmendadores, protectores, capacitadores, reconciliadores” y porque no decirlo también como facilitadores. Pero entendamos que son, como nuestras autoras señalan funciones, HABILIDADES Y COMPETENCIAS ESPECIFICAS.

 

AHORA BIEN, ¿QUIEN ES UN FACILITADOR?

Antes de determinar que es un facilitador es importante destacar que justicia restaurativa y mediación no es la mismo, son procedimientos diferenciados, al respecto Zehr quien es considerado el FUNDADOR  de la Justicia Restaurativa es muy enfático en este tema, señalando que: “mediación no describe adecuadamente lo que podría suceder en los encuentros restauradores…” y amplia señalando que: “para participar en encuentros restauradores, los ofensores siempre tienen que aceptar en alguna medida la responsabilidad de su delito, puesto que un componente importante de tales programas consiste en identificar y reconocer el mal causado. El Lenguaje neutral usado en los procesos de mediación puede ser engañoso y a veces hasta resulta ofensivo para las víctimas”

 

Ahora bien, analicemos que o quien es un facilitador, siguiendo la misma lógica pretenderemos ser los más simple posibles, al respecto Junco Vargas señala que “el facilitador es un gestor de un proceso organizativo y es quien proporciona elementos para que los sujetos puedan concretar una misión”, en este caso un objetivo, lograr el perdón.

 

La Justicia Restaurativa se sitúa principalmente en la vía penal y a diferencia de la mediación la justicia restaurativa se centra en el daño, en las ofensas que conllevan obligaciones, promueve el compromiso la participación, en concreto “la justicia restaurativa requiere, como mínimo, que atendemos los daños y necesidades de las víctimas, que instemos a los ofensores a cumplir con sus obligaciones de reparar esos daños e incluyamos a las víctimas, ofensores y comunidades es este proceso”.

 

Al respecto y de forma esclarecedora Rey señala que: “La Justicia restaurativa no solo se expresa mediante la mediación o la conciliación, ya que debe contarse con la anuencia de varias partes para que se propicie el encuentro. Muchos programas de justicia restaurativa se organizan alrededor del encuentro entre el ofensor, la víctima y otros miembros de la comunidad o de la familia…” Nuestro autor, continua señalando que es fundamental trabajar en la dignidad de la víctima y no solo en el acuerdo, indica “…la dignidad humana vinculada a la integridad moral y psicológica de la víctima, juega un papel importante en los procesos restaurativos, pues tras el delito la victima experimenta la sensación de pedida del control sobre su vida y su seguridad, pero mediante la participación en estos procesos puede retomar el control de su existencia”.

 

Todo ello implica, continúa señalando nuestro autor que “… la victima requiere comprender la dimensión de lo ocurrido, necesita información, por eso que desea una explicación somera, sino real: ¿Por qué sucedió?, ¿Por qué ella? ¿Por qué yo? Preguntas en las que, a veces, la única fuente de respuesta es el ofensor, ya sea directa o indirectamente”.

 

Esta disquisición anteriormente señalada de Rey, contextualiza para los efectos de este PODCATS, la distinción entre los actores participantes en la mediación y la Justicia Restaurativa, ya que la restauración simboliza la reivindicación de la víctima y no simplemente la reparación del daño visto desde la mediación, ya que la víctima necesita “… apreciar la preocupación o el esfuerzo por parte del ofensor de reparar el daño causado, de asumir la responsabilidad, de pedir perdón,, u otras formas que permitan aliviar la carga de dolor y culpa que puedan estar presentes en la victima ya sea esta individual o colectiva”.

 

Al respecto Kemelmajer define al facilitador como “un tercero imparcial cuyo rol es facilitar la participación de la víctima y del ofensor, es un programa común. Cualquier programa de Justicia Restaurativa se vale de alguien llamado facilitador, reclutable en muchos sectores de la sociedad, no solo en los hombres y mujeres de derecho”. Agregaría yo, no solo mediadores.

 

Esto tiene dos significados, primero sitúa a la Justica Restaurativa solo en la vía penal y segundo, le da el carácter de multidisciplinariedad, ello implica que se requerida de una alta especialización en los temas concéntricos del conflicto penal como actualmente lo vemos incidiendo principalmente la psicología y el trabajo social, dos profesiones fundamentales para lograr la reparación del daño y la operatividad de la Justicia Restaurativa, igualmente facilitadores, por lo que estos profesionales serán, insisto, facilitadores de procedimiento de Justica Restaurativa y porque no decirlo, el mediador también podrá ser un facilitador dentro de un procedimiento restaurativo.

 

Al respecto Tamarit, señala que un procedimiento de justicia restaurativa es mucho más complejo que una mediación, por lo que requerirá entonces de más profesionales que ayuden a lograr el efecto restaurativo entre víctima y victimario, de ahí que sean denominados facilitadores.

 

Ampliando este tema señala Mojica, que para lograrse este efecto se requiere de la utilización de diversos métodos no solo en la mediación o prácticas que buscan la interacción entre el ofensor, la víctima, la comunidad y el Estado en un marco de igualdad y respeto de los derechos humanos. De las cuales conocemos algunos ya que varía según el país, el encuentro victima ofensor, los círculos, las conferencias y por qué no, incluir también la mediación como un procedimiento más, independiente de las juntas restaurativas que nuestra ley mexicana señala.

 

Es evidente que la mediación se encuentra limitada a determinados delitos en el caso de la mediación penal y a determinados conflictos siempre y cuando sean materia disponible, sin embargo, la Justicia Restaurativa no tiene un límite como tal, ya que su fin último es el perdón de las partes, no implicado su logro evadir sus obligaciones legales, causa del delito cometido.

No es óbice entonces, que por ser mediador no pueda intervenir en un procedimiento de Justica Restaurativa, al contrario, el mediador cuenta con habilidades suficientes para asistir el procedimiento, pero con sus limitaciones, ya que necesariamente se requiere de la complementariedad de otras profesiones para lograr los objetivos de la Justicia Restaurativa, entiéndase esto como una manera diferente de ver la justicia, ya que por lo regular, es el mediador quien abre un procedimiento restaurativo.

 

Derivado de lo anterior obtenemos la siguiente conclusión, no podemos denominar de la misma manera a quienes conducen los procedimientos de mediación y el procedimiento de justicia restaurativa, tienen improntas diferentes, es por ello necesario, diferenciarlos, y dejar para la justicia restaurativa al facilitador, y en la mediación al mediador, no pueden ser el mismo, como bien señala Zehr de ambos procedimientos, estando claramente diferenciados. Por lo tanto, aún que parezca una entelequia, el facilitador para la justicia restaurativa y el mediador para la mediación, sus propias acciones los delimitan y los definen.

 

Recalco entonces, el mediador es mediador y no facilitador, no quiero como lo dije la semana pasada, desdeñar una de sus habilidades más importante, pero como ya lo aclaré anteriormente, el medidor su impronta es mediar y gestionar en conflicto, Y EL FACILITADOR AYUDA A LAS PARTES A PERDONARSE

 

Con esto termino el día de hoy… los invito a que difundan esta grabación, en sus redes sociales, con sus contactos, dale Like, dale me gusta, retituea

 

Ayúdame a crear una cultura de uso de la mediación, constituyámonos como agentes de cambio, como agentes de paz… a propósito de PORQUE LOS MEDIADORES SON MEDIADORES Y NO FACILITADORES, PARTE 2

 

Hasta la próxima.

Dr. Francisco Javier Gorjón Gómez

 

 

 


jueves, 2 de junio de 2022

¿PORQUE LOS MEDIADORES SOMOS MEDIADORES Y NO FACILITADORES? Parte I, FRANCISCO GORJÓN GÓMEZ,

 



¿PORQUE LOS MEDIADORES SOMOS MEDIADORES Y NO FACILITADORES? Parte I, FRANCISCO GORJÓN GÓMEZ,

Aquí puedes ver el Video Podcast https://youtu.be/wCIHC3V6flU

 

El tema del día de hoy será, sobre por qué los mediadores son mediadores y no somos facilitadores, existe actualmente la tendencia a confundir la denominación y el propósito de los mediadores, ello en razón, de que la ley nacional de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, género esta confusión, al denominar al mediador como un facilitador

Derivado de esto, de una de sus múltiples habilidades que es facilitar, dejando a un lado sus más de 30 habilidades y competencias que ejercen la gestión y transformación del conflicto, esta confusión hace que se infravalore al mediador, y no logre posicionarse socialmente como mediador, como un profesionista que nos guía a lograr una mejor calidad de vida, a lograr nuestro bienestar y felicidad

 

El argumento principal de esta tendencia es, porque lo dice la ley, pero qué pasa si la ley se equivoca o se equivocó, cambiemos la entonces, de eso se trata la evolución, y aún que en más de un lustro las diversas leyes de métodos de solución del conflicto, se adaptaron a la nacional, y siguieron esta tendencia errónea, ese entonces ya momento de recuperar el espacio de nuestra profesión, y para muestra de que esto es factible y oportuno, veamos la ley de justicia alternativa del estado de Quintana Roo, que ya ha hecho al cambio, y no sólo hace el cambio de facilitador al mediador, sino que también concilia el lenguaje inclusivo,

 

Sigamos su ejemplo y abramos y recuperamos el espacio de nuestro gremio de mediadores, no es posible que con los resultados hasta ahora obtenidos nos estanquemos en algo tan importante, que es reconocernos como profesionistas, actores sociales, agentes de cambio, y agentes de paz, veamos el ejemplo de quintana roo, y de otros países en el mundo

 

En esta primera parte, queremos evidenciar la confusión que existe actualmente entre un mediador y un facilitador, que ha provocado se le mal denomine el mediador en su desempeño profesional, ello debido al arribo del escenario de los diversos métodos de solución de conflictos de la justicia restaurativa, y al desafortunado criterio del legislador, que por considerar una habilidad dentro de una profesión, sea ésta la que determine su denominación, acreditación y certificación

 

La mediación es un procedimiento de solución de conflictos como lo dejamos claro en anterior podcast, como en su caso lo es también la justicia restaurativa, pero con vocaciones diferenciadas, mientras que en la mediación se especula es muy amplio civil, familiar, comercial, entre otras muchas más, en la justicia restaurativa se limite en este momento histórico a lo penal, aunque hay que decir que no descartamos que pueda ampliarse a otras áreas del derecho

 

En la mediación, se procura el acuerdo la solución de conflictos, en la justicia restaurativa se procura el perdón en su más amplia acepción de forma legal, moral y consustancial, provocando una expiración y liberación de la culpa de víctima victimario, no implicando su otorgamiento el incumplimiento o ejecución de sanciones establecidas en la ley, derivado de las consecuencias del delito cometido, mientras que la mediación el perdón implique no ejercicio de la acción penal, y la reparación del daño, a través del acuerdo reparatorio como principales objetivos, y está limitada sólo a un catálogo específico de delitos, si sólo de mediación penal se tratara

 

Sin embargo, cuando observamos la mediación en otras áreas, como las anteriormente mencionadas, respecto es amplísimo, por lo que el acuerdo de mediación puede abordar toda una transformación social real basada en el bienestar subjetivo percibido de las personas

 

Primero abordaremos el conflicto entre la distinción del mediador y de facilitador, y de cómo la moda de la previsión penal y la justicia restaurativa termina subsumiendo los otros tipos de mediación, que son aún más amplios y de mayor espectro en la materia, en esta primera parte determinamos, cómo es que la mediación puede ya ser considera una profesión y una ciencia social emergente, otorgándole otro rasgo al mediador como un profesional de la solución de los conflictos con amplia influencia social y reconocimiento institucional

 

Podemos afirmar como en otras ocasiones lo hemos hecho, que la mediación actualmente cuenta con todos los elementos necesarios para ser considerado una profesión, y no solo una disciplina auxiliar del derecho como hasta ahora ha sido entendido, actualmente la mediación está reconocida ampliamente y cuenta con el más alto nivel normativo, y está tutelada por diversas leyes y reglamentos de administrativos

 

Su reconocimiento no se limita sólo a leyes nacionales, sino que va a allende fronteras, reconocida y regulada en todo el mundo en leyes y reglamentos internos, públicos, y privados, leyes modelos internacionales, convenciones internacionales, y tratados de diversa índole que reconocen su valía e importancia en el mundo de la solución de los conflictos, logrando una práctica homologada, multidisciplinaria, interdisciplinaria y multidimensional, abarcando la totalidad de la tipología del conflicto en un marco ecuménico de técnicas y habilidades, que no importa el lugar o el idioma, el mediador logra su objetivo, con forma de parámetros de voluntariedad que igualmente tiene un reconocimiento a nivel mundial, y que la mediación ha logrado lo que otras ciencias no, armonizar las relaciones conflictivas en relaciones armoniosas, con un impacto de bienestar subjetivo percibido, que impacta en todas las relaciones humanas, trabajo, familia, amigos, que una persona puede tener y tiene un impacto real en cuanto a la salud corporal o mental de las personas generando ambientes factibles de convivencia paz y felicidad

 

Igualmente, se encuentra respaldada por un amplio background de saberes científicos, no podemos considerar al mediador un profesional, si no se le puede considerar a la mediación como una ciencia, la mediación, cuenta ya con ese rango científico, porque podemos afirmar que la mediación es una ciencia social emergente, en razón, de que se encuentra ubicada en la línea del pensamiento exponencial de los métodos de solución de conflictos, y no en el pensamiento lineal de la justicia tradicional, sustanciación a ciencia está bien definida por cinco dimensiones

 

La mediación como un método de solución de conflictos, la mediación como procedimiento, la mediación como profesión, la mediación como ciencia, y la mediación como objeto de estudio, estos grandes temas ya han sido tratados en anteriores podcasts que te invito a escuchar

 

La mediación se sustenta en un paradigma al igual que otras ciencias, en el paradigma de resolver nosotros mismos nuestros conflictos, como principal elemento transicional, si tienen identificados los constructos con amplios elementos constitutivos validados científicamente, con metodologías mixtas, y no sólo tradicionales, respaldada por más de 20 arquetipo que sustentan su cientificidad, teniendo como principio la implantación de la justicia, y como fin, la gestión y transformación del conflicto, y como operador y actor principal, al mediador, y, que cuando nos referimos a este, al mediador, su contexto de normativo es muy fuerte, sus habilidades lo marcan contundentemente como profesional de la solución del conflicto

 

El mediador es un profesional auténtico, a razón de los siguientes puntos:

Es producto de una necesidad social y tiene como fin último, la sana convivencia a razón de intereses propios, no sólo de conveniencia

Genera sus propias prácticas, no sólo la facilitación, que la distingue de otras ciencias afines como el caso del derecho, la psicología, mediación y el trabajo social

cuenta con sus propias técnicas, no sólo la facilitación para generar y transformar

Genera un orden social que procura la sana convivencia de las personas, y delimita su objeto en la transición de relaciones conflictivas a relaciones armoniosas, va más allá de una facilitación

Se sustenta en realidades, saberes auténticos, y desarrolla habilidades y competencias específicas que permiten su desempeño profesional, diferenciado, no sólo en mundo, la facilitación

 

Se sustenta en el capital intelectual y éstas a su vez el capital humano estructurado y relacional que determinan sus valores intangibles positivos de amplio reconocimiento, no solo la facilitación

Adaptabilidad sistémica que es la tipología conflictual, que abarca todo tipo de conflicto no sólo el penal, en el marco de la legalidad y el orden público, no siguiéndose solamente aquellos previstos exclusivamente por la norma.

 

Y, por último, tiene un impacto bien definido, armoniza las relaciones y genera paz, complementario de su paradigma de transición, como, por ejemplo, si quisiéramos asumir esta última habilidad, entonces deberían certificarnos como armonizadores, como pacifistas

 

Concluyendo que no puede ser, que, por una de sus habilidades, facilitar la comunicación entre las partes, entre otras muchas más como ya lo mismo lo mencione, se le encasillen en este último como un facilitador

 

Es como, considerar que un médico por tener dentro sus habilidades y competencias y curar, se le denomine curandero, o en su caso el arquitecto que, por diseñar, se le denomine solo diseñador, o al psicólogo que modifica el pensamiento humano del bienestar de la persona se le llame modificador de pensamiento, o el ingeniero que una de sus principales habilidades es la generación de modelos temáticos se le denomine modelero

 

Tenemos entonces, que darle el más alto reconocimiento mediador, desde su perspectiva profesional de la solución de conflictos, como en su momento otras profesiones han surgido con sus habilidades y competencias específicas con su propia impronta

 

Aunado a lo anterior, la mediación como profesión y el mediador como profesionista, no se le puede seguir considerando como alternativa o alternativo, no podrá consolidarse entonces al mediador como un profesional, esto al ser que la mediación es una vía viable y contundente, que otorga resultados que evitan la vía judicial, en consecuencia, la vía alterna debe hacerla judicial y no la mediación, o los métodos de solución de conflicto, esto es ya una tendencia internacional que nosotros debemos observar, que evita en consecuencia tener que acudir a jueces o fiscales en un ambiente fuera de nuestro control, del control de las personas y de sus verdaderos intereses personales, esto es de su bienestar subjetivo percibido, entendiendo ello, dentro de un marco legal claro y respecto al orden público

 

Recalcó el mediador es mediador, y no facilitador no quiero con esto desdeñar una de sus habilidades más importantes, pero como ya lo aclaré anteriormente, el mediador su impronta es mediar y gestionar el conflicto

 

Con esto terminó el día de hoy, los invito que difundan esta primera parte de este podcast, en sus redes sociales, con sus contactos, dale like, dale me gusta, ayúdame a crear una cultura de uso de la mediación, ayúdame a reconstituir la figura del mediador y que seamos reconocidos como profesionales del acuerdo, constituyámonos como agentes de cambio, como agentes de paz a propósito del por qué, los mediadores somos mediadores y no facilitadores, parte 1

Hasta la próxima

Dr. Francisco Javier Gorjón Gómez

 


jueves, 26 de mayo de 2022

LA MEDIACIÓN COMO PROCEDIMIENTO Y NO COMO PROCESO, UANL Dr. Francisco Javier Gorjón Gómez,


 LA MEDIACIÓN COMO PROCEDIMIENTO Y NO COMO PROCESO, UANL Dr. Francisco Javier Gorjón Gómez,

Aquí podrás ver el video post https://youtu.be/3O-dcLLQFEo

 

El tema del día de hoy será, sobre la mediación como procedimiento y no como proceso, algo que podría parecer muy básico, o obvio, es relevante, porque en quien es el inicio operamos los métodos de solución de conflictos, tendemos a generar las mismas condiciones que se darían en un juicio, me refiero a nosotros los abogados,

 

Este no es el caso en las demás profesiones, u otros profesionistas que han venido arribando a la mediación, refiero a ingenieros, me refiero a psicólogos, trabajadores sociales, médicos, que no están reproduciendo algunas prácticas que nosotros los abogados hacemos cuando llevamos a cabo Unity, esto es cuando nosotros los abogados, mediadores llevamos a cabo una mediación, tendemos a judicializarla

 

sin embargo, cuando el mediador tiene otra formación, que lo lleva obviamente hacer mediador en un determinado tipo de conflicto, no reproduce estas prácticas, este es un tema que ya ha sido tratado, sin embargo, lo referenciamos de la siguiente manera, entendiendo las circunstancias en las cuales nosotros los abogados nos enfrentamos,

 

es necesario puntualizar que no estamos ante un proceso judicial, sino ante un procedimiento, la existencia de un conjunto de actos relacionados entre sí, que tienden a la realización de un fin determinado, nos encontramos, por lo tanto, ante un procedimiento, pero cuando este fin es resolver un litigio, será entonces un proceso judicial,

 

debemos entender el proceso judicial, el conjunto complejo de actos del estado, como soberano de las partes interesadas, y de los terceros ajenos a la relación sustancial, actos que tieden a la aplicación de una ley general o a un caso concreto controvertido, para solucionarlo o dirimir, a diferencia de lo que pasa en un procedimiento, que es la mediación, que no observa la norma, sino que observa los intereses de las partes

 

el proceso judicial se caracteriza por su finalidad jurisdiccional, compositiva de litigio, dándose la sumisión de las partes a éste, ante la monopolización de la impartición de la justicia por el estado, mientras en el procedimiento, puede manifestarse fuera del campo estrictamente procesal, y ser administrado por particulares, o sea, nosotros los mediadores, siguiendo la misma lógica, estamos ante la presencia de una controversia, o de un conflicto, y no ante el litigio, ya que señalamos que existe lictis cuando estamos en un proceso de carácter judicial, concluyéndose, tratándose de los métodos de solución del conflicto, mediación, o conciliación, arbitraje y la misma negociación lo correcto es referirnos a conflictos y por consecuencia, a procedimientos

 

con esta aclaración entonces podemos hacer una diferencia de la mediación y los demás métodos de solución de conflictos, con la vía jurisdiccional tradicional, existe una gran cantidad de diferencias entre ambas vías, basta con analizar sus características, y también sus valores intangibles, para darnos cuenta de ello, sin embargo, podemos decir de una forma sucinta que la vía jurisdiccional:

 

1.- genera mala fama a las personas que lo usan como vía para resolver sus conflictos, esto es parte de lo que sucede como por ejemplo con el tema de la black list, cuando alguien denuncia a alguien, o demanda a alguien, después quien quiera negociar contigo, lo mismo sucede en otros tipos de procedimientos, en el cual, ante el uso de esa fuerza normativa, pues se pierde la posibilidad del diálogo

2.-  es un proceso tutelado por el estado

3.-  existe una diversidad de criterios que afectan la solución de los conflictos, esto hará que observarlo cuando de repente escuchamos en la jerga de los litigantes decir, ojalá me toque tal juez o determinado juez, porque tiene un criterio diverso, ¿cómo es eso? ¿un criterio diverso? ¿que no acaso es la misma en ley la que se aplica a todos? Bueno, eso es una de las usted de las diferencias sustantivas del procedimiento judicial con la mediación, porque no habrá criterios diferentes de un mediador a otro, no, prevalecerán los intereses de las partes, verso los intereses de la otra, cuando éstas no encuentran, o no están afectándose unos a otros

4.- se aplica estrictamente el derecho, esto viene a darnos un contexto de lo que acabo de mencionar

5.-  no hay flexibilidad en las reglas del proceso, es un procedimiento rígido,

6.- es un proceso que por sus características es lento y rígido, esto también, esta lentitud se debe a la gran carga de trabajo que tienen los juzgados, independientemente de su especialización

7.-  tiene consecuencias económicas sociales, de estas consecuencias económicos sociales, desbordan no solamente el litigio, sino los efectos que, ante la existencia de litigio, organismos terceros como, por ejemplo, los bancos, el seguro de crédito, que afectará de manera directa, y te podrán negar un crédito, que de una u otra manera es aquel que te podría subsanar o ayudar a poder solucionar el conflicto

8.- tiene efectos nacionalistas, o localistas, esto es parte de los bemoles del litigio, cuando tú acudes a otro estado, cuando tú acudes a otro país, se rigen costumbres, usos, que, en aquella zona, son diferentes al cual tú estás acostumbrado, y que obviamente por ser alguien externo, también será tratado de manera diferente

 

9.- rompe las relaciones con las partes, una de las principales bondades de la mediación es que mantiene el vínculo, y logra que ese vínculo no se rompa,

10.- es altamente costoso, aunque aparentemente pudiese parecer que la vía judicial no es costosa, tiene un alto costo para toda la ciudadanía, pero más costoso es, para quien acabó lleva el litigio, y no hablamos de lo que nos van a cobrar los abogados, o los gastos, aquellos que se pueden dar o surgir durante el juicio, a los cuales muchos de nosotros que ya no litigamos, siempre estuvimos en desacuerdo, no, hablo del tiempo en que tardó y yo a recuperar mi dinero, eso es tal vez el punto más relevante cuando hablamos del costo y de la economía que generan los métodos de solución de conflictos

11.- no cumple con las expectativas de las partes, tal vez cuando nosotros iniciamos un juicio, iniciamos con altas expectativas, pero cuando termina, vemos en el tiempo, y en el espacio, como se ha perdido toda esa intencionalidad, y que, al fin de cuentas, ni siquiera los abogados tienen la capacidad de decirnos, cómo es que el juez va a dictar la resolución, es algo totalmente incierto

12.- en la mayoría de los casos no se logra la reparación del daño, tal vez este es el punto más sustantivo por el cual se reforma la constitución, nuestra constitución del artículo 17, que tiene la intención al momento de introducir la mediación, de lograr reparar, de lograrse la reparación del daño a través del perdón, en fin

 

la mediación es lo contrario aunado ello, tiene como principal diferencia el protagonismo de las partes, es este punto un punto totalmente relevante, el procedimiento de mediación siempre será controlado por las partes, en el caso del procedimiento judicial, el juez es el que tiene el protagonismo.  

 

con esto termino el día de hoy, y los invito a que difundan esta grabación en sus redes sociales, con sus contactos, dale like, dale me gusta, ayúdame a crear una cultura de uso de la mediación, constituyámonos como agentes de cambio, como agentes de paz, a propósito de que la mediación, debe entenderse como un procedimiento y no como un proceso

 

Gracias y hasta la próxima

Dr. Francisco Javier Gorjón Gómez

viernes, 20 de mayo de 2022

LA MEDIACIÓN Y LA PAZ, UANL Dr Francisco Javier Gorjón Gómez, PODCAST DE MEDIACIÓN,

 

LA MEDIACIÓN Y LA PAZ, UANL Dr Francisco Javier Gorjón Gómez, PODCAST DE MEDIACIÓN,

Aquí puedes ver el video post https://youtu.be/W9DER3JXAdU

 

El tema del día de hoy será, sobre la mediación y la paz, a través de los diversos podcast que les hemos hecho llegar a todas y todos ustedes, hemos siempre destacado la importancia y la trascendencia que tiene la mediación como una herramienta de paz, hemos destacado la importancia y la trascendencia que tiene educar para la paz a través de la mediación y de la gestión y transformación de los conflictos, hemos destacado en varias ocasiones igual manera, de cómo a través de esta solución de conflictos y con la participación directa de las personas en la solución de los conflictos, generamos una cultura de los métodos de solución de conflictos, también generamos una cultura de paz.

 

Es tal vez, el papel más importante en el desarrollo de una sociedad, el que cada uno asumamos nuestra responsabilidad, como esos gestores de conflictos, nuestros gestores, nuestros conflictos particulares, comentamos hace un tiempo en la segunda temporada que la mediación era un activo de paz, y se constituía como un valor intangible de los métodos de solución de conflictos.

 

Señalábamos que a través de la participación activa de la sociedad, no solamente podríamos generar paz, sino también podemos generar bienestar, podemos generar armonía, podemos generar calidad de vida, y de cómo a través de nuestras acciones, podemos de una de otra manera hacer de una sociedad una sociedad mejor, creemos firmemente que la mediación, y la paz son instituciones sociales, y de cómo a través de esa gestión, que necesariamente siempre se le ha entendido como una cuestión subjetiva, podemos hoy por fin aterrizar la de una manera práctica, y obviamente hacer de las personas, de todas las personas que la utilicen agentes de paz agentes de cambio, hacer de la paz y de la mediación una realidad para que la consideramos una innovación social pro paz, pro felicidad, pro bienestar pero sobre todo, que nos permita ser una mejor sociedad.

 

Es importante establecer, que para que nuestros acuerdos de mediación, nuestros acuerdos reparatorios, el perdón que nosotros otorguemos, el perdón que generemos a través de esta gestión del conflicto, se marquen en un esquema de justicia, y que mejor justicia que la vista por nosotros mismos, claro desde el punto de vista del bienestar subjetivo percibido.

 

Existe actualmente un gran debate en el imaginario social sobre lo que es la justicia, la justicia tiene carácter bilateral, por lo cual una obligación, tiene como correlativa una partición, esto es un juego de roles, que se encuentra en la lógica funcionalista, podría decirse, que es relevante ya que la esencia del utilitarismo está en la reivindicación de la utilidad, es el único criterio moral, tanto de agregación, como de distribución, esto es, una negociación asistida, en base a intereses y no a posiciones.

 

La justicia, se contextualiza en razón de una solución auto compositiva, a través de los diversos métodos de solución de conjuntos, tomando como base, el paradigma de la humanidad, que significa el sistema judicial tiende a la dignidad de la humanidad, que significa al ser humano, como un eje referencial, lo que hace el criterio vertebral de la solución de las controversias, en razón de sus intereses y del fin que persigue.

 

La justicia, radica en el paradigma de la humanidad, por lo tanto, la justicia responde a una estructura hetero compositiva, en la que el juez resuelve una contienda entre las partes confrontadas, y en el mismo sentido, cuando descansa en modelo auto compositivo, en el que el juez homologa la solución conferida al conflicto entre las partes.

 

El modelo auto compositivo, prioriza la construcción de un marco de diálogo, que aumenta el respeto, la escucha, la comprensión y la recreación conjunta, esta definición antes señalada, y que maneje en mi libro, de la mediación y los valores intangibles y sus efectos operativos, tiene como idea señalar que cuando la solución proviene de nosotros, y es respetuosa del marco normativo, es respetuosa del interés del otro, esa solución, será clara, fuerte, y contundente, y generadora de paz, y para lograrlo, se requiere de la mediación,

 

Importante también, no sólo hablar de justicia, sino hablar de qué significa, igualdad en diversas dimensiones, en lo social, y en lo legal, en ambos casos, se fundamenta en los valores sociales, tomando en cuenta las circunstancias que rodean el conflicto, procure el equilibrio en el momento de la toma de la decisión.

 

La equidad, es un principio de interpretación, según los intereses de las partes, por lo que tiene un sentido funcionalista, como ya también lo señale de la justicia, porque requiere que las partes estén de acuerdo, y los derechos en discusión, sean disponibles, o bien, se basa en principios que son compartidos con la conciencia común, según, su ámbito de influencia, o el área de disgregación del conflicto, de ahí que el mediador, tenga que ser especialista o conocedor del tipo del conflicto mismo.

 

La equidad, implica también cooperación, este valor creado, debe de ser distribuido, por lo que las disputas, surgen cuando no se realiza esa distribución en ausencia de que se desperdician recursos, de ahí que el mediador, sea el conducto para lograr la cooperación, y en consecuencia esa distribución, entonces la equidad disminuye las disputas que se ocasionan, por la distribución en este caso, de los intereses de las partes.

 

En consecuencia, a más cooperación mejor distribución, y menos lógica, lógica obviamente funcionalista, por lo tanto, igualdad más cooperación, es igualdad a equidad, por lo tanto, la equidad es igual a la mediación, la mediación y la equidad generan paz en todos nosotros.

 

La mediación y los métodos alternos de solución de conflictos en general, son considerados un activo de paz, es todo lo traigo a colación nuevamente, porque hace más de un año ya lo comentaba, ¿pero por qué? ¿porque son un activo de paz? Bueno, son consideradas herramientas para la paz, pero desde la perspectiva de su intangibilidad y su valor proactivo, he considerado un activo de la paz, desde mi perspectiva son sinónimos, la paz y la mediación, porque en ambos contextos, a través de su aplicación y uso, provocan ese bienestar el que hemos venido señalando en todas las personas, y en la sociedad en general, por ser un medio para el desarrollo pleno de una cultura de la no violencia, la prevención, y la solución de los conflictos.

 

Es por ello que esta fórmula de la paz, esta fórmula de la educación para la paz, de la cultura de la paz, de la educación en la gestión de los conflictos, nos va a llevar a todos nosotros a la sociedad en general a constituirnos como agentes de paz, y poder colaborar verdaderamente a que todos tengamos una mejor vida, tengamos calidad de vida, en todos aquellos que podamos influir.

 

Con esto termino el día de hoy, y los invito a que difundan esta grabación en sus redes sociales, con sus contactos dale like, dale me gusta ayudan a crear una cultura de uso de la mediación, constituyamos como agentes de cambio, constituya monos como agentes de paz, a propósito de la mediación y la paz.

 

Hasta la próxima.

Dr. Francisco Javier Gorjón Gómez


viernes, 13 de mayo de 2022

DIFERENCIA ENTRE UN JUEZ Y UN MEDIADOR, UANL Dr. Francisco Javier Gorjón Gómez, PODCAST DE MEDIACIÓN

 

DIFERENCIA ENTRE UN JUEZ Y UN MEDIADOR, UANL Dr. Francisco Javier Gorjón Gómez, PODCAST DE MEDIACIÓN 

Aquí puedes ver el video post  https://youtu.be/aZJSbzJku-Y

 

El tema del día de hoy será, sobre las diferencias que hay entre un juez y un mediador, la primera diferencia sustancial que hay entre un juez y un mediador es el abordaje del conflicto, como abordan del conflicto el juez, y como aborda el conflicto el mediador,

 

Cuando lo hace el juez, el juez ve el conflicto desde la perspectiva de la norma, desde el incumplimiento de la norma, y en consecuencia resuelve en razón de ese incumplimiento, por lo tanto cuando aporta una solución que es justa, y equitativa legalmente, es porque va aparejada los criterios que señala la norma, a diferencia del mediador, un mediador no resuelve problemas, un mediador gestiona, y transforma los conflictos, y aborda el conflicto desde la perspectiva del interés de las partes, esto es del bienestar subjetivo percibido

 

existen otras diferencias, ya que mientras el juez es el garante del estado, en cuanto a la impartición de la justicia, el mediador es un tercero que apoya a un particular a resolver sus conflictos, y a conciliarlos, si es que de conciliación se tratara, propone soluciones, o en el caso del arbitraje, el resuelve a través de un laudo

 

Sin embargo, aun así, siendo mediador, conciliador, o árbitro, carecen de imperio, ya que no podrán ejecutar ningún acuerdo, convenio, o laudo, si alguna de las partes se opone, al igual que poder implementar alguna medida precautoria

 

En resumidas cuentas, el que representa el poder del estado que es el juez, en cuanto a la conservación del estado de derecho, el mediador es una persona que ayuda a las partes a ponerse de acuerdo y gestiona el conflicto

 

En podcast anteriores hemos descrito las diversas funciones de los mediadores, de los conciliadores, en consecuencia, describiremos principalmente las funciones del juez, y exegéticamente aflorarán las diferencias independientemente de las ya señaladas anteriormente

 

 Las diferencias más sustanciales son las siguientes, el juez monopoliza el proceso, a diferencia de que en la mediación no sucede esto, la parte es quien lleva la voz cantante, el juez interpreta las leyes, nunca las necesidades específicas de las partes a diferencia del mediador, que esas necesidades las identifican los intereses, ojo no en las posiciones, el juez es un especialista en el motivo del conflicto según su área de competencia, esto más que una diferencia es una similitud con el mediador, puesto que se recomienda que el mediador sea también un especialista en el motivo del conflicto

 

Siguiente, sirve a la comunidad, escuchando, y resolviendo disputas o conflictos entre ciudadanos, así como entre ciudadanos y el estado, lo cual debe ser realizado y percibido como imparcial, siguiente, llena vacíos legales para garantizar la constitución, estamos hablando todas las garantías de legalidad, y audiencia, y defensa,

 

Ordena al legislador la corrección de normas inconstitucionales en plazos específicos, protege nuevos derechos o principios en conflicto, examina hechos sociales, necesidades individuales o colectivas, independientemente de las normas jurídicas esto es cuando un juez interpreta la norma, declara medidas preventivas y nominadas o atípicas de protección constitucional o de anticipación de amparo en función de la urgencia cuando se violan derechos fundamentales, preside los procedimientos, asegura que los testigos no sean acosados cuando no están protegidos, en fin, todas estas características del juez tienden a garantizar el debido proceso,

 

Asegura, que los defensores litigantes y testigos, estén informados de sus derechos, y que tienen todos los beneficios que la ley y la constitución otorga, da opiniones, criterios orales, o escritos, ejerce discrecionalmente, o impone sentencias a los criminales, en fin, el juez es el garante de la norma es el que interpreta la norma, la diferencia con el mediador, es que nosotros no hacemos todo lo anterior, nosotros nos adecuamos a los intereses, a las necesidades de las partes y los ayudamos a que encuentren una solución

 

En conclusión, el juez es quien imparte justicia, el mediador procura a través del acuerdo por su intervención con las partes, y en consecuencia se da un proceso de su organización de la justicia

 

Ahora bien, otra diferencia sustancial que existe, es que necesariamente el juez tiene que ser un abogado, en el caso del mediador, no, puede ser cualquier profesionista, sin embargo, hay algunas leyes en este país, en mexico que exige que sea abogado, sin embargo la lógica de funcionalidad es que puede ser de cualquier otra profesión

 

Sin embargo, ¿porque algunas de estas leyes necesitan que el mediador, al igual que el juez sea un abogado? Bueno, muchas son las razones que nos hacen pensar que un abogado es el mediador ideal, es cierto que se ha argumentado que el mediador tendrá que ser un experto en el motivo del conflicto, y ello reduciría entonces el ámbito de actuación del abogado, sin embargo en este momento histórico quien tenga el rol principal en la implementación de la mediación, y de los demás métodos de solución de conflictos, es precisamente el abogado, cuestión que perdurará mientras no se generen las sinergias necesarias para la inclusión de otras profesiones como componentes en el tema, y se impulse de igual forma una cultura conciliar en la sociedad, que nos permitirá entonces migrar de un sistema adversarial a un sistema alternativo de una manera concienzuda, de una manera específica como ya lo hemos señalado que la mediación es una profesión, y es una ciencia social emergente

 

Por autonomasia, el abogado es el mediador con mayor reconocimiento, como lo es el juez también, si nosotros analizamos el perfil de un abogado, cuenta con habilidades suficiente para ser un buen mediador, al respecto se señalan las cualidades personales y habilidades sociales del abogado moderno, lo que nos lleva a concluir, que comparativamente con las competencias del mediador éste resulta singularmente hábil para apoyar a las partes a resolver sus conflictos, independientemente de sus conocimientos técnicos que la misma profesión le exige y sobre los conflictos en general

 

¿Cuáles son las cualidades personales de un mediador abogado? Bueno, responsabilidad, iniciativa tenacidad, capacidad intelectual, creatividad, seguridad, lealtad, sinceridad, discreción y ética, ahora bien, ¿cuáles son las habilidades sociales de ese abogado que lo hacen un buen mediador? sabe trabajar en equipo, ganas de aprender, capacidad de adaptación, flexibilidad capacidad de integración, capacidad de superación, disponibilidad, capacidad de organización capacidad de relación social, capacidad de comunicación dotes de mando y sobre todo liberal

 

Todas éstas habilidades son compatibles con las que ya en otro podcast señalamos con cuáles eran las competencias del mediador, hay que entender que la diferencia también surge en este punto, para ser juez, requiere necesariamente ser abogado, para ser mediador requiere ser un profesional experto en el conflicto

 

Con esto, termino el día de hoy, los invito a que difundan esta grabación en sus redes sociales, con sus contactos, dale like, dale me gusta, ayúdame a crear una cultura de gozo de la mediación constituyámonos como agentes de cambio, como agentes de paz, a propósito de las diferencias entre un juez y un mediador

 

Hasta la próxima

Dr. Francisco Javier Gorjón Gómez


viernes, 6 de mayo de 2022

CONOCIMIENTOS Y OBLIGACIONES DEL MEDIADOR, UANL Francisco Javier Gorjón Gómez,

 

CONOCIMIENTOS Y OBLIGACIONES DEL MEDIADOR, UANL Francisco Javier Gorjón Gómez,

Aquí puedes ver el Video Post https://youtu.be/BSVJ69DjuJI

 

El tema del día de hoy será, sobre los conocimientos y obligaciones del mediador, ¿qué conocimientos deben de tener los mediadores para poder asistir, o administrar una mediación? La responsabilidad para que una mediación sea exitosa, recae en el mediador, en el prestador de servicios de métodos de solución de conflictos, con el facilitador, ya que es él, quien administra y conduce el procedimiento, aunque tradicionalmente se establezca que si una mediación es exitosa es gracias a las partes, y si ella fracasa es por culpa del mediador,

 

Es necesario entonces, contar con conocimientos generales sobre los diversos métodos de solución de conflictos, y sus procedimientos, a saber, estos conocimientos son:

 

1° Teorías, y técnicas relativas a los retos de solución de conflictos, y las diversas etapas de los procedimientos

2° Los diversos conflictos de contenido que surgen en los ámbitos público y privado para que pueda distinguir el método aplicado.

3° las definiciones, características, y los procedimientos de la negociación en conciliación, mediación, arbitraje, justicia restaurativa, educación, y cultura para la paz,

4° las principales corrientes teóricas de la cultura de la paz, y de la justicia restaurativa

5° la aplicación de los métodos de solución de conflictos como herramientas de paz

6° la técnica idónea para el control de la crisis, y de la ira, en un conflicto que es muy recurrente cuando hay una mediación en cuanto tanto complejo

7° serán capaces de distinguirlo el valor de imparcialidad, honestidad, la neutralidad, justicia y equidad, mediante la consulta de diversos códigos de ética, así como de comprender los valores éticos y morales de quienes administran, y aplican los métodos de solución de conflictos

8° la naturaleza dinámica y evolución de los conflictos particulares y sociales, así como las áreas sectoriales, y aplicación de los diversos retos de solución de conflictos, y la importancia de su aplicación en la solución de conflictos sociales

9° Deberá de conocer también los diversos valores intangibles de los nietos de resolución de conflictos como una estrategia de promoción y de culturización

10° Deberá de también, saber y entender la dinámica de bienestar subjetivo percibido y la felicidad, dentro de lo que se encuentra también, la cultura de vida, la calidad de vida, el buen vivir, el vivir bien, y, por último

11° deberá de también entender y de humanizar sus acciones en razón de que él, es el mediador, es un profesional del acuerdo, esto es, la mediación como profesión, la mediación como ciencia social emergente, y también y muy recientemente, la postura de que la mediación es una innovación social y una institución social

 

Ahora bien, ¿cuáles son las obligaciones del mediador en el procedimiento?, como ya se ha dicho a lo largo de esta temporada, el mediador es el centro del procedimiento, lo que genera obligaciones y responsabilidades, como una condición sine qua non, de un quehacer social de alto impacto, y de relevancia técnica, jurídica, humanista, y profesional

 

Recordemos que somos una profesión social emergente, es entonces el turno de señalar obligaciones, todas las obligaciones que éste tiene hacia la comunidad, hacia su cliente, y hacia su persona como profesionista,

 

Al respecto, la ley nacional de métodos alternos de solución de conflictos en materia penal, efectúa el artículo 51 una taxonomía de ellas, que bien, podemos considerarla para los diversos tipos de métodos de solución de conflictos, y la adaptamos de la siguiente manera:

 

Son obligaciones de los mediadores, prestadores de servicios de métodos de solución de conflictos, facilitadores, especialistas, conciliadores, negociadores, árbitros, las siguientes:

 

1° certificarse conforme a la normativa de su estado, o en su caso conforme lo establece esta ley nacional

2° conducirse con respecto a las partes durante el procedimiento, y respetar sus derechos humanos

3° actuar con prontitud, profesionalismo, eficacia, y transparencia, en congruencia con los principios generales de estos métodos de solución de conflictos

4° vigilar que no se afecten derechos de terceros, e intereses de menores incapaces, disposiciones de orden público, o de interés social

5° abstenerse de fungir como testigo, representante jurídico abogado de los asuntos relativos a estos métodos alternos en los que haya participado

6°excusarse de intervenir en asuntos en los que se vea afectada su imparcialidad, o él tenga algún interés específico

7° solicitar a los intervinientes la información necesaria, así como los medios de convicción que consideren necesarios, para lograr el acuerdo, y hacerles ver, sus intereses distinguiendo las de sus posiciones

8° cerciorarse de que los intervinientes comprenden el alcance del acuerdo, así como los derechos y obligaciones que de éste se deriva,

9° redactar el acuerdo de la manera más pulcra y clara posible, para que las partes puedan entenderlo y cumplirlo principalmente

10° verificar que los intervinientes participen de manera libre y voluntaria, exentos de coacción, o de cualquier otra influencia que vicie su voluntad

11° mantener el buen desarrollo del procedimiento, y solicitar respecto de los intervinientes durante el desarrollo de los mismos

12° asegurarse de que los acuerdos en los que lleguen los intervinientes sean apegados a la legalidad

13° abstenerse de coaccionar a los intervinientes para acudir permanecer, o retirarse del proceso

14° mantener la confidencialidad de la información a la que tengan acceso en el ejercicio de función, salvo las excepciones previstas en la ley

15° no ejercer la abogacía por sí o por interpósita persona, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubina, o concubinario, convenientes de sus ascendientes, o descendientes, de sus hermanos, o de su adoptante, o adoptado

16° procurar que el acuerdo método de solución del conflicto sea válido y ejecutable, cerciorándose de la capacidad de las partes, para someterse a la mediación, y a los demás métodos de solución de conflictos que corresponda al procedimiento en el cual está sin terminar

 

En conclusión, esta taxonomía es relevante, sin embargo, se puede ver ampliada al libre y asertivo ejercicio de estos métodos de solución de conflictos, más aún cuando ya son considerados una política pública de bienestar, y que impera el bienestar subjetivo percibido, que busca en las partes su felicidad, su calidad de vida, su vivir bien, su buena vida,

 

Considerando estas variables, o aquellas variables supervinientes, que pueden afectarlo, a él, o a los mediados, dependiendo del tipo de conflicto, así como su postura, en cuanto al proceso, en cuanto a las partes, en cuanto a la profesión, y en cuanto a otros mediadores

 

En fin, debemos de asegurarnos, que estos métodos de solución de conflictos, verdaderamente, ese acuerdo sea válido, y ejecutable, en razón del bienestar subjetivo de las partes, en relación de los intereses y respeto de los intereses entre ellos, y claro todo aquello que no afecte al orden público

 

Con esto termino el día de hoy, los invito a que difundan esta grabación en sus redes sociales con sus contactos, dale like, dale me gusta, retitua, ayúdame a crear una cultura de uso de la mediación, constituyamos agentes de cambio, como agentes de paz, a propósito de los conocimientos y obligaciones del mediador

 

Hasta la próxima

Dr. Francisco Javier Gorjón Gómez

 


LA EDUCACIÓN COMO SISTEMA DE GENERACIÓN DE BIENESTAR, Francisco Gorjón Gómez, DR. FRANCISCO GORJÓN

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