jueves, 26 de mayo de 2022

LA MEDIACIÓN COMO PROCEDIMIENTO Y NO COMO PROCESO, UANL Dr. Francisco Javier Gorjón Gómez,


 LA MEDIACIÓN COMO PROCEDIMIENTO Y NO COMO PROCESO, UANL Dr. Francisco Javier Gorjón Gómez,

Aquí podrás ver el video post https://youtu.be/3O-dcLLQFEo

 

El tema del día de hoy será, sobre la mediación como procedimiento y no como proceso, algo que podría parecer muy básico, o obvio, es relevante, porque en quien es el inicio operamos los métodos de solución de conflictos, tendemos a generar las mismas condiciones que se darían en un juicio, me refiero a nosotros los abogados,

 

Este no es el caso en las demás profesiones, u otros profesionistas que han venido arribando a la mediación, refiero a ingenieros, me refiero a psicólogos, trabajadores sociales, médicos, que no están reproduciendo algunas prácticas que nosotros los abogados hacemos cuando llevamos a cabo Unity, esto es cuando nosotros los abogados, mediadores llevamos a cabo una mediación, tendemos a judicializarla

 

sin embargo, cuando el mediador tiene otra formación, que lo lleva obviamente hacer mediador en un determinado tipo de conflicto, no reproduce estas prácticas, este es un tema que ya ha sido tratado, sin embargo, lo referenciamos de la siguiente manera, entendiendo las circunstancias en las cuales nosotros los abogados nos enfrentamos,

 

es necesario puntualizar que no estamos ante un proceso judicial, sino ante un procedimiento, la existencia de un conjunto de actos relacionados entre sí, que tienden a la realización de un fin determinado, nos encontramos, por lo tanto, ante un procedimiento, pero cuando este fin es resolver un litigio, será entonces un proceso judicial,

 

debemos entender el proceso judicial, el conjunto complejo de actos del estado, como soberano de las partes interesadas, y de los terceros ajenos a la relación sustancial, actos que tieden a la aplicación de una ley general o a un caso concreto controvertido, para solucionarlo o dirimir, a diferencia de lo que pasa en un procedimiento, que es la mediación, que no observa la norma, sino que observa los intereses de las partes

 

el proceso judicial se caracteriza por su finalidad jurisdiccional, compositiva de litigio, dándose la sumisión de las partes a éste, ante la monopolización de la impartición de la justicia por el estado, mientras en el procedimiento, puede manifestarse fuera del campo estrictamente procesal, y ser administrado por particulares, o sea, nosotros los mediadores, siguiendo la misma lógica, estamos ante la presencia de una controversia, o de un conflicto, y no ante el litigio, ya que señalamos que existe lictis cuando estamos en un proceso de carácter judicial, concluyéndose, tratándose de los métodos de solución del conflicto, mediación, o conciliación, arbitraje y la misma negociación lo correcto es referirnos a conflictos y por consecuencia, a procedimientos

 

con esta aclaración entonces podemos hacer una diferencia de la mediación y los demás métodos de solución de conflictos, con la vía jurisdiccional tradicional, existe una gran cantidad de diferencias entre ambas vías, basta con analizar sus características, y también sus valores intangibles, para darnos cuenta de ello, sin embargo, podemos decir de una forma sucinta que la vía jurisdiccional:

 

1.- genera mala fama a las personas que lo usan como vía para resolver sus conflictos, esto es parte de lo que sucede como por ejemplo con el tema de la black list, cuando alguien denuncia a alguien, o demanda a alguien, después quien quiera negociar contigo, lo mismo sucede en otros tipos de procedimientos, en el cual, ante el uso de esa fuerza normativa, pues se pierde la posibilidad del diálogo

2.-  es un proceso tutelado por el estado

3.-  existe una diversidad de criterios que afectan la solución de los conflictos, esto hará que observarlo cuando de repente escuchamos en la jerga de los litigantes decir, ojalá me toque tal juez o determinado juez, porque tiene un criterio diverso, ¿cómo es eso? ¿un criterio diverso? ¿que no acaso es la misma en ley la que se aplica a todos? Bueno, eso es una de las usted de las diferencias sustantivas del procedimiento judicial con la mediación, porque no habrá criterios diferentes de un mediador a otro, no, prevalecerán los intereses de las partes, verso los intereses de la otra, cuando éstas no encuentran, o no están afectándose unos a otros

4.- se aplica estrictamente el derecho, esto viene a darnos un contexto de lo que acabo de mencionar

5.-  no hay flexibilidad en las reglas del proceso, es un procedimiento rígido,

6.- es un proceso que por sus características es lento y rígido, esto también, esta lentitud se debe a la gran carga de trabajo que tienen los juzgados, independientemente de su especialización

7.-  tiene consecuencias económicas sociales, de estas consecuencias económicos sociales, desbordan no solamente el litigio, sino los efectos que, ante la existencia de litigio, organismos terceros como, por ejemplo, los bancos, el seguro de crédito, que afectará de manera directa, y te podrán negar un crédito, que de una u otra manera es aquel que te podría subsanar o ayudar a poder solucionar el conflicto

8.- tiene efectos nacionalistas, o localistas, esto es parte de los bemoles del litigio, cuando tú acudes a otro estado, cuando tú acudes a otro país, se rigen costumbres, usos, que, en aquella zona, son diferentes al cual tú estás acostumbrado, y que obviamente por ser alguien externo, también será tratado de manera diferente

 

9.- rompe las relaciones con las partes, una de las principales bondades de la mediación es que mantiene el vínculo, y logra que ese vínculo no se rompa,

10.- es altamente costoso, aunque aparentemente pudiese parecer que la vía judicial no es costosa, tiene un alto costo para toda la ciudadanía, pero más costoso es, para quien acabó lleva el litigio, y no hablamos de lo que nos van a cobrar los abogados, o los gastos, aquellos que se pueden dar o surgir durante el juicio, a los cuales muchos de nosotros que ya no litigamos, siempre estuvimos en desacuerdo, no, hablo del tiempo en que tardó y yo a recuperar mi dinero, eso es tal vez el punto más relevante cuando hablamos del costo y de la economía que generan los métodos de solución de conflictos

11.- no cumple con las expectativas de las partes, tal vez cuando nosotros iniciamos un juicio, iniciamos con altas expectativas, pero cuando termina, vemos en el tiempo, y en el espacio, como se ha perdido toda esa intencionalidad, y que, al fin de cuentas, ni siquiera los abogados tienen la capacidad de decirnos, cómo es que el juez va a dictar la resolución, es algo totalmente incierto

12.- en la mayoría de los casos no se logra la reparación del daño, tal vez este es el punto más sustantivo por el cual se reforma la constitución, nuestra constitución del artículo 17, que tiene la intención al momento de introducir la mediación, de lograr reparar, de lograrse la reparación del daño a través del perdón, en fin

 

la mediación es lo contrario aunado ello, tiene como principal diferencia el protagonismo de las partes, es este punto un punto totalmente relevante, el procedimiento de mediación siempre será controlado por las partes, en el caso del procedimiento judicial, el juez es el que tiene el protagonismo.  

 

con esto termino el día de hoy, y los invito a que difundan esta grabación en sus redes sociales, con sus contactos, dale like, dale me gusta, ayúdame a crear una cultura de uso de la mediación, constituyámonos como agentes de cambio, como agentes de paz, a propósito de que la mediación, debe entenderse como un procedimiento y no como un proceso

 

Gracias y hasta la próxima

Dr. Francisco Javier Gorjón Gómez

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