El Mediador y su Impronta Desde la Norma, PORQUE SOMOS
MEDIADORES Y NO FACILITADORES Parte 3,
AQUÍ PUEDES VER EL VIDEO PODCAST https://youtu.be/HGrbHJ6L7uI
El tema del día de hoy será, sobre por qué los mediadores son
mediadores y no facilitadores parte 3
En esta ocasión analizaremos el concepto del mediador y del
facilitador visto desde la normativa, lo que nos permitirá diferenciar en
definitiva uno del otro, revalorizando al mediador, pero también revalorizando
al facilitador en su impronta restaurativa
La distinción doctrinal entre mediador y facilitador es
clara, sin embargo, la normativa tiende a confundirla y es necesario aclararlo,
ya que, si se está planteando que la mediación es una profesión, ésta deberá tener
un reconocimiento normativo como tal, las diversas leyes en materia de mediación
y de justicia alternativa hoy 26 vigentes en este país, reconocen al mediador
Sin embargo, cuando se trata de la certificación de habilidades
para ejercer como tal, prevalece el concepto del facilitador, hecho que como ya
lo mencionamos antes, surge en el último lustro de este siglo, y en algunas de
las leyes, principalmente en la ley nacional, que definen al mediador para el
tema de las juntas restaurativas, lo que consideramos acertado,
Pero también expresamente reconoce el mediador, privilegiando
lo como facilitador en cuanto a su certificación, confundiendo entonces su
vocación, al grado, que el mediador penal, es denominado facilitador, sumando
en su entramado que el facilitador hace mediaciones penales, influenciado a su
vez, otras leyes que recientemente se han modificado, como es el caso de la ley
del estado, de Nuevo León
Efecto, que se puede dar y que se está dando en otras leyes,
o más grave aún, en iniciativas que pretenden la homologación nacional en
materia civil, y familiar, por una política normativista del sistema judicial,
a pesar de que se trata sólo de la materia penal, reproduciéndose entonces
prácticas de este derecho, desplazando el concepto del acuerdo de mediación por
el acuerdo reparatorio
El objetivo de la ley nacional era establecer principios,
bases, requisitos y condiciones de estos métodos de solución de conflictos en
materia penal, que condujeran a la solución alterna prevista en la legislación
procedimental penal, siendo esto entonces, la mediación, la conciliación y las juntas
restaurativas
Uno de los principales actores de estos métodos en materia penal,
es lo que la ley denomina el facilitador, quien, según ella, es un profesional
certificado del órgano, cuya función es facilitar la participación de los
intervinientes en estos métodos, entendiéndose entonces por órgano, a la institución
especializada en estos métodos en materia penal, lo que significa mediación,
conciliación y junta restaurativa
Ahora bien, el artículo 21 de la ley nacional, define
expresamente a la mediación como el mecanismo voluntario mediante el cual los
intervinientes, ejerciendo su libre albedrío en razón de su autonomía, buscan,
construyen y proponen opciones de solución a la controversia, con el fin de alcanzar
la solución de esta,
Entonces, este facilitador fomenta la comunicación entre las
partes intervinientes, en tanto, que el artículo 25 del mismo ordenamiento, refiere
a la conciliación, definiéndola como el mecanismo voluntario mediante el cual,
los intervinientes, en libre ejercicio de su autonomía, proponen opciones de
solución a la controversia, en que se encuentran involucrados, y en donde
facilitador puede proponer y presentar alternativas de posibles soluciones
Por otro lado, el artículo 27, menciona que la junta
restaurativa es el mecanismo mediante el cual la víctima u ofendido, el
imputado y en su caso la comunidad afectada, en libre ejercicio de su autonomía,
buscan, construyen, y proponen soluciones que den solución a la controversia,
con el objeto de lograr un acuerdo que atienda las necesidades, y responsabilidades
individuales, y colectivas, así como la reintegración de la víctima, u ofendido,
y del imputado, a la comunidad y la recomposición del tejido social
Si bien, esta ley nacional conceptualiza, el tercero neutral
que coadyuva al desarrollo de estos métodos, como un facilitador ,igualmente la
citada de ley y su conceptualización, no excluye la denominación especial de
dichos terceros neutrales, dependiendo entonces del método implementar, es
decir, que aunque la ley en mención, señale que los terceros neutrales se les
denominara como facilitadores, en estos métodos señalados como ya lo dije en el
artículo 21, 25 y 27, dichos facilitadores también pueden ser denominados
conforme al procedimiento, o método que estén implementando, haciendo especial
mención, a la mediación y la conciliación, ya que tiene vocación es evidentemente
diferentes, cuya denominación del tercero neutral, que propicia dichos métodos
son exclusivamente los mediadores, y los conciliadores respectivamente
Para sustentar lo anterior, nos permitimos referenciar nuevamente
los conceptos de mediador, de conciliación, y de facilitador, contenidos y
ampliamente estudiados por la doctrina jurídica, en mediación, el mediador debe
participar activamente, siendo que algunos elementos que conforman su rol, es
facilitar, el paso de la discusión dialéctica al pensamiento creativo y alternativo,
aliviar una carga emocional, estimular la sala de posiciones rígidas, mostrar
un manifiesto en conflicto, y ver más allá, e invitar al cambio de roles
Por su parte, la justicia restaurativa, se lleva a cabo o a
través de las juntas restaurativas, dichas juntas, son realizadas y las por facilitadores,
para lograr acuerdo que las partes involucradas estén dispuestas a aceptar y
cumplimentar, lo cual se puede confirmar lo expuesto a la doctrina que señala
que, la trascendencia jurídica de un acuerdo reparatorio es de orden público,
amén de que se trate de un acuerdo particular, ya que conlleva la partida de
facilitadores oficiales, y que se suscriben con la participación del fiscal, o
el juzgador
De acuerdo con lo descrito, se hace una diferenciación entre
los conceptos de mediador y facilitador, en razón, de que el primero se utilice
específicamente para denominar el tercero en neutral de la mediación, en tanto
que el segundo, se utiliza para nombrar el tercero neutral que interviene en
los procedimientos de justicia restaurativa en materia penal
En las legislaciones de diversos países, se considera
también como mediador al tercero neutral, que interviene en las mediaciones
para guiar las partes intervinientes en la comunicación para la solución del
conflicto, tal es el caso que esto se da en la ley de Argentina, y aborda el
concepto del tercero neutral de la mediación, como mediador, y la propia ley lo
reitera a lo largo de la misma
En España, sucede lo mismo, en el caso de la ley que regula
la mediación en asuntos civiles y mercantiles, justifica y fundamenta, estableciendo
que el mediador es la pieza esencial del modelo, puesto que es quien ayuda a
encontrar una solución dialogada, y voluntariamente querida por las partes, y a
través de una intervención activa, de esta misma manera la ley menciona lo que
se entiende por mediación, siendo ésta, o señalándola como el medio de solución
de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes
intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo, con la intervención
¿de quién? de un mediador de la misma manera, establece requisitos, y la forma
de actuar que deberán tener los mediadores en materia civil, y mercantil, cabe
mencionar que la misma ley establece los lineamientos a seguir, para la debida
formación, registro, e inscripción de mediadores, todos aquellos que deseen ejercer
como tales en España, esto es un reconocimiento expreso a la profesión del
mediador
En el caso específico del estado de Nuevo León, se asume la
postura de la ley nacional, que podemos decir de forma errónea, ya que, la
vocación de esta ley es civil, y no penal, la ley del estado de Nuevo León,
señala en su artículo 2º, que el concepto de facilitador es toda aquella
persona física que cuenta con certificación especializada, por parte del
instituto para prestar sus servicios de mecanismos alternativos, y que podrá
ejercerlos, ya sea como árbitro conciliador o mediador, en los centros de
mecanismos alternativos acreditados en los términos de esta ley y en forma
independiente
Asimismo, este citado artículo, establece que la mediación,
es aquel mecanismo alternativo voluntario, mediante el cual los intervinientes,
en libre ejercicio de su autonomía, buscan construyen, y proponen opciones de
solución a la controversia, con el fin, de alcanzar una solución total o
parcial, observamos que también señala que el facilitador durante la mediación,
propicia la comunicación y el entendimiento mutuo entre los intervinientes
Con dichas definiciones, se puede resumir que un facilitador
es una generalización del tercero neutral, puesto que el propio artículo 2,
refiere que un facilitador es cualquier árbitro, conciliador, o mediador, que
cuente con certificación para desempeñarse como tal, siendo que el mediador es
el facilitador específico para dirigir un mecanismo de mediación, entendido
como un método de mediación, entonces, esto viene, o esta generalización viene
a confundir, puesto que cada uno de ellos tiene su propia impronta,
Asimismo, señala que un mediador, es una persona neutral o
imparcial, que interviene en la mediación, para facilitar la comunicación, entre
las partes en una controversia, con la finalidad de que éstas puedan generar opciones
de solución al mismo problema, y en su caso, adoptar la más satisfactoria para
ellos, definición normativa que afirma y reitera, que el facilitador del método,
debe ser denominado mediador
Una explicación objetiva y directa a lo anterior, es que el
término de facilitador es una acepción general que incluye diversos
especialistas en diferentes métodos de solución, sin embargo cada método,
cuenta como un tercero neutral específico, cuyas atribuciones, facultades, y
alcances en los propios procedimientos son diferentes, y por consecuencia no se
les puede denominar de la misma manera, ya que una misma denominación provoca confusión,
no solos a los particulares gobernados, sino también los propios supuestos
facilitadores, como fueron denominados de manera general, y así como en los
mediadores, y conciliadores, debe de darse una denominación especial, incluyendo
también a los abogados que intervengan en los procedimientos, así como a los
propios legisladores que elaboren ordenamientos jurídicos en estos tipos de
métodos a nivel federal, a nivel estatal
Concluyendo, el profesional que asiste la mediación debe ser
llamado mediador, al profesional que asiste la conciliación, es el llamado
conciliador y el profesional que asiste el arbitraje deberá ser llamado árbitro,
y el profesional que asiste las juntas restaurativas debe ser llamado facilitador,
una generalización afecta el entendimiento de estos métodos y minimiza la
impronta de cada uno de estos profesionales de la gestión y transformación del
conflicto
Con esto termino el día de hoy, y los invito a que difundan
esta grabación en sus redes sociales, con sus contactos, dale like, dale me
gusta, retuitea, ayúdame a crear una cultura de su uso de la mediación,
constituyámonos como agentes de cambio, como agentes de paz, a propósito de por
qué los mediadores son mediadores y no facilitadores, parte 3
Hasta la próxima
Dr. Francisco Javier Gorjón Gómez
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