viernes, 17 de junio de 2022

El Mediador y su Impronta Desde la Norma, PORQUE SOMOS MEDIADORES Y NO FACILITADORES Parte 3,


El Mediador y su Impronta Desde la Norma, PORQUE SOMOS MEDIADORES Y NO FACILITADORES Parte 3,

AQUÍ PUEDES VER EL VIDEO PODCAST https://youtu.be/HGrbHJ6L7uI

 


El tema del día de hoy será, sobre por qué los mediadores son mediadores y no facilitadores parte 3

 

En esta ocasión analizaremos el concepto del mediador y del facilitador visto desde la normativa, lo que nos permitirá diferenciar en definitiva uno del otro, revalorizando al mediador, pero también revalorizando al facilitador en su impronta restaurativa

 

La distinción doctrinal entre mediador y facilitador es clara, sin embargo, la normativa tiende a confundirla y es necesario aclararlo, ya que, si se está planteando que la mediación es una profesión, ésta deberá tener un reconocimiento normativo como tal, las diversas leyes en materia de mediación y de justicia alternativa hoy 26 vigentes en este país, reconocen al mediador

 

Sin embargo, cuando se trata de la certificación de habilidades para ejercer como tal, prevalece el concepto del facilitador, hecho que como ya lo mencionamos antes, surge en el último lustro de este siglo, y en algunas de las leyes, principalmente en la ley nacional, que definen al mediador para el tema de las juntas restaurativas, lo que consideramos acertado,

 

Pero también expresamente reconoce el mediador, privilegiando lo como facilitador en cuanto a su certificación, confundiendo entonces su vocación, al grado, que el mediador penal, es denominado facilitador, sumando en su entramado que el facilitador hace mediaciones penales, influenciado a su vez, otras leyes que recientemente se han modificado, como es el caso de la ley del estado, de Nuevo León

 

Efecto, que se puede dar y que se está dando en otras leyes, o más grave aún, en iniciativas que pretenden la homologación nacional en materia civil, y familiar, por una política normativista del sistema judicial, a pesar de que se trata sólo de la materia penal, reproduciéndose entonces prácticas de este derecho, desplazando el concepto del acuerdo de mediación por el acuerdo reparatorio

 

El objetivo de la ley nacional era establecer principios, bases, requisitos y condiciones de estos métodos de solución de conflictos en materia penal, que condujeran a la solución alterna prevista en la legislación procedimental penal, siendo esto entonces, la mediación, la conciliación y las juntas restaurativas

 

Uno de los principales actores de estos métodos en materia penal, es lo que la ley denomina el facilitador, quien, según ella, es un profesional certificado del órgano, cuya función es facilitar la participación de los intervinientes en estos métodos, entendiéndose entonces por órgano, a la institución especializada en estos métodos en materia penal, lo que significa mediación, conciliación y junta restaurativa

 

Ahora bien, el artículo 21 de la ley nacional, define expresamente a la mediación como el mecanismo voluntario mediante el cual los intervinientes, ejerciendo su libre albedrío en razón de su autonomía, buscan, construyen y proponen opciones de solución a la controversia, con el fin de alcanzar la solución de esta,

 

Entonces, este facilitador fomenta la comunicación entre las partes intervinientes, en tanto, que el artículo 25 del mismo ordenamiento, refiere a la conciliación, definiéndola como el mecanismo voluntario mediante el cual, los intervinientes, en libre ejercicio de su autonomía, proponen opciones de solución a la controversia, en que se encuentran involucrados, y en donde facilitador puede proponer y presentar alternativas de posibles soluciones

 

Por otro lado, el artículo 27, menciona que la junta restaurativa es el mecanismo mediante el cual la víctima u ofendido, el imputado y en su caso la comunidad afectada, en libre ejercicio de su autonomía, buscan, construyen, y proponen soluciones que den solución a la controversia, con el objeto de lograr un acuerdo que atienda las necesidades, y responsabilidades individuales, y colectivas, así como la reintegración de la víctima, u ofendido, y del imputado, a la comunidad y la recomposición del tejido social

 

Si bien, esta ley nacional conceptualiza, el tercero neutral que coadyuva al desarrollo de estos métodos, como un facilitador ,igualmente la citada de ley y su conceptualización, no excluye la denominación especial de dichos terceros neutrales, dependiendo entonces del método implementar, es decir, que aunque la ley en mención, señale que los terceros neutrales se les denominara como facilitadores, en estos métodos señalados como ya lo dije en el artículo 21, 25 y 27, dichos facilitadores también pueden ser denominados conforme al procedimiento, o método que estén implementando, haciendo especial mención, a la mediación y la conciliación, ya que tiene vocación es evidentemente diferentes, cuya denominación del tercero neutral, que propicia dichos métodos son exclusivamente los mediadores, y los conciliadores respectivamente

 

Para sustentar lo anterior, nos permitimos referenciar nuevamente los conceptos de mediador, de conciliación, y de facilitador, contenidos y ampliamente estudiados por la doctrina jurídica, en mediación, el mediador debe participar activamente, siendo que algunos elementos que conforman su rol, es facilitar, el paso de la discusión dialéctica al pensamiento creativo y alternativo, aliviar una carga emocional, estimular la sala de posiciones rígidas, mostrar un manifiesto en conflicto, y ver más allá, e invitar al cambio de roles

 

Por su parte, la justicia restaurativa, se lleva a cabo o a través de las juntas restaurativas, dichas juntas, son realizadas y las por facilitadores, para lograr acuerdo que las partes involucradas estén dispuestas a aceptar y cumplimentar, lo cual se puede confirmar lo expuesto a la doctrina que señala que, la trascendencia jurídica de un acuerdo reparatorio es de orden público, amén de que se trate de un acuerdo particular, ya que conlleva la partida de facilitadores oficiales, y que se suscriben con la participación del fiscal, o el juzgador

 

De acuerdo con lo descrito, se hace una diferenciación entre los conceptos de mediador y facilitador, en razón, de que el primero se utilice específicamente para denominar el tercero en neutral de la mediación, en tanto que el segundo, se utiliza para nombrar el tercero neutral que interviene en los procedimientos de justicia restaurativa en materia penal

 

En las legislaciones de diversos países, se considera también como mediador al tercero neutral, que interviene en las mediaciones para guiar las partes intervinientes en la comunicación para la solución del conflicto, tal es el caso que esto se da en la ley de Argentina, y aborda el concepto del tercero neutral de la mediación, como mediador, y la propia ley lo reitera a lo largo de la misma

 

En España, sucede lo mismo, en el caso de la ley que regula la mediación en asuntos civiles y mercantiles, justifica y fundamenta, estableciendo que el mediador es la pieza esencial del modelo, puesto que es quien ayuda a encontrar una solución dialogada, y voluntariamente querida por las partes, y a través de una intervención activa, de esta misma manera la ley menciona lo que se entiende por mediación, siendo ésta, o señalándola como el medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo, con la intervención ¿de quién? de un mediador de la misma manera, establece requisitos, y la forma de actuar que deberán tener los mediadores en materia civil, y mercantil, cabe mencionar que la misma ley establece los lineamientos a seguir, para la debida formación, registro, e inscripción de mediadores, todos aquellos que deseen ejercer como tales en España, esto es un reconocimiento expreso a la profesión del mediador

 

En el caso específico del estado de Nuevo León, se asume la postura de la ley nacional, que podemos decir de forma errónea, ya que, la vocación de esta ley es civil, y no penal, la ley del estado de Nuevo León, señala en su artículo 2º, que el concepto de facilitador es toda aquella persona física que cuenta con certificación especializada, por parte del instituto para prestar sus servicios de mecanismos alternativos, y que podrá ejercerlos, ya sea como árbitro conciliador o mediador, en los centros de mecanismos alternativos acreditados en los términos de esta ley y en forma independiente

 

Asimismo, este citado artículo, establece que la mediación, es aquel mecanismo alternativo voluntario, mediante el cual los intervinientes, en libre ejercicio de su autonomía, buscan construyen, y proponen opciones de solución a la controversia, con el fin, de alcanzar una solución total o parcial, observamos que también señala que el facilitador durante la mediación, propicia la comunicación y el entendimiento mutuo entre los intervinientes

 

Con dichas definiciones, se puede resumir que un facilitador es una generalización del tercero neutral, puesto que el propio artículo 2, refiere que un facilitador es cualquier árbitro, conciliador, o mediador, que cuente con certificación para desempeñarse como tal, siendo que el mediador es el facilitador específico para dirigir un mecanismo de mediación, entendido como un método de mediación, entonces, esto viene, o esta generalización viene a confundir, puesto que cada uno de ellos tiene su propia impronta,

 

Asimismo, señala que un mediador, es una persona neutral o imparcial, que interviene en la mediación, para facilitar la comunicación, entre las partes en una controversia, con la finalidad de que éstas puedan generar opciones de solución al mismo problema, y en su caso, adoptar la más satisfactoria para ellos, definición normativa que afirma y reitera, que el facilitador del método, debe ser denominado mediador

 

Una explicación objetiva y directa a lo anterior, es que el término de facilitador es una acepción general que incluye diversos especialistas en diferentes métodos de solución, sin embargo cada método, cuenta como un tercero neutral específico, cuyas atribuciones, facultades, y alcances en los propios procedimientos son diferentes, y por consecuencia no se les puede denominar de la misma manera, ya que una misma denominación provoca confusión, no solos a los particulares gobernados, sino también los propios supuestos facilitadores, como fueron denominados de manera general, y así como en los mediadores, y conciliadores, debe de darse una denominación especial, incluyendo también a los abogados que intervengan en los procedimientos, así como a los propios legisladores que elaboren ordenamientos jurídicos en estos tipos de métodos a nivel federal, a nivel estatal

 

Concluyendo, el profesional que asiste la mediación debe ser llamado mediador, al profesional que asiste la conciliación, es el llamado conciliador y el profesional que asiste el arbitraje deberá ser llamado árbitro, y el profesional que asiste las juntas restaurativas debe ser llamado facilitador, una generalización afecta el entendimiento de estos métodos y minimiza la impronta de cada uno de estos profesionales de la gestión y transformación del conflicto

 

Con esto termino el día de hoy, y los invito a que difundan esta grabación en sus redes sociales, con sus contactos, dale like, dale me gusta, retuitea, ayúdame a crear una cultura de su uso de la mediación, constituyámonos como agentes de cambio, como agentes de paz, a propósito de por qué los mediadores son mediadores y no facilitadores, parte 3

 

Hasta la próxima

Dr. Francisco Javier Gorjón Gómez


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