viernes, 24 de junio de 2022

Alcance diferenciado de las habilidades del mediador y del facilitador , PARTE 4, DR, FRANCISCO GORJÓN GÓMEZ,


 

Alcance diferenciado de las habilidades del mediador y del facilitador , PARTE 4, DR, FRANCISCO GORJÓN GÓMEZ,

Aquí puedes ver el Vídeo Podcast https://youtu.be/vvlwGwuWBf8

 

El tema del día de hoy será, ¿porque los mediadores son mediadores y no facilitadores? Parte 4, con especial énfasis hablaremos el día de hoy sobre el alcance diferenciado de las habilidades del mediador y del facilitador

 

en esta ocasión analizaremos las diferencias sustantivas de las habilidades del mediador, del facilitador, con el fin de justificar que son profesiones diferentes, como ya lo mencioné anteriormente, el mediador es un profesional del acuerdo, y el facilitador es un profesional del perdón

 

las habilidades y competencias del mediador y del facilitador son muy similares, algunas de ellas se comparten, pero instrumentalmente son distintas, por lo que aún, que se declaren como las mismas, requieren de un trato diferenciado y de un alto grado de capacitación en la justicia restaurativa, no quiero que esto sea un desdén a la capacitación del mediador, sin embargo, el esfuerzo y los requerimientos que implica un procedimiento de justicia restaurativa son diferentes

 

pondré un ejemplo, la empatía, el procedimiento perce, hace que las mismas competencias sean diferentes, no es lo mismo la empatía para lograr un acuerdo entre dos partes, a la empatía para lograr el perdón, ya que su uso y mantenimiento tiene el reto del tiempo, y mayores elementos se consideran, más aún cuando esta competencia se comparte, entendiendo al proceso restaurativa como una labor de equipo, y la mediación no necesariamente, aunque existe el procedimiento de la convención, el trabajo en equipo es más una excepción que una regla

 

otra distinción, es que mientras el mediador pretende que las partes logren un acuerdo, en razón de sus intereses, y que el conflicto bien puede ser un conflicto basado sólo en posiciones, el facilitador busca que las partes se perdonan, en conflictos, como por ejemplo delitos, que van más allá de una posición, el daño ocasionado trastoca a la persona en niveles interpersonales, en este caso, el perdón no sólo significa satisfacer una necesidad, el proceso es muy complejo que transita por diferentes estadios

primero es el de la molestia e ira, qué implica lograr que las partes de desapego de la culpa, se reconcilió y logren olvidar selectivamente

el segundo estadio, es el de la serenidad y recuperación, que implica control de la memoria natural, la reconciliación con la realidad, y la voluntariedad de perdonar, y por último

el tercer estadio es el de la aceptación y liberación, que implica la expiación del conflicto, la sublimación del conflicto, y por último el júbilo, esto se deriva de un estudio una tesis doctoral de la Doctora Leonor Ramos, esto para lograrlo, o para lograr todo ello, la fluctuación de la empatía, en ambos procedimientos es evidente, y abrumadoramente diferente, además de poner otras en marcha, como lo es la escucha activa el reencuadre, etcétera

 

en cambio, el convenio de mediación implica lograr un acuerdo que en la mayoría de las ocasiones requiere del cumplimiento de una obligación, aunque a veces, el acuerdo abordar cuestiones más subjetivas que necesariamente tendrán que ser cumplimentadas para lograr, como es el caso de una simple disculpa, sin embargo, no es una cuestión determinante en muchos casos, depende del conflicto, ya que la mediación también aborda conflictos con un alto nivel de complejidad, ello independientemente del modelo de mediación aplicarse, ya que no es lo mismo, el modelo nivel de Harvard para casos de mediación comercial, que el modelo circular narrativo en la mediación familiar, hecho evidentemente complejos de diferenciar, ya que los modelos establecidos en nuestras normas son modelos mixtos, y se deja más a la intuición del mediador que al procedimiento mismo, evidenciando otra competencia del mediador, que tendrá que ser intuitivo, y lograr apoyar a las partes generando estrategias que su expertise, o su experiencia le permitan

 

otra diferencia, mientras que el mediador puede lograr que las partes lleguen a un acuerdo de una manera rápida en una sesión, el facilitador requiere de mayor tiempo, la preparación de un procedimiento restaurativo puede llevar meses, y el número de sesiones es incierto, por lo que la paciencia se pone a prueba y se comparte con los miembros del equipo restaurador, si lo podemos llamar así

 

De igual manera, podemos distinguir ambos procedimientos en razón de su presencialidad, en la mediación para lograr el acuerdo a las personas en conflicto están presentes durante el procedimiento, en cambio, en la justicia restaurativa no necesariamente, al grado que ante un homicidio imprudencial, el principal afectado está muerto, y el que cometió el delito es perdonado por las partes, otro hecho a considerar es la inclusión necesaria de terceros, porque ante un hecho de la magnitud mencionada, se ven afectadas familias y comunidades enteras, que igualmente participan en el proceso del perdón y en su caso de reinserción, este último elemento la reinserción, es un tema es un elemento fundamental de la justicia restaurativa, la justicia restaurativa se preocupa y se ocupa también de la reinserción

 

otro elemento a considerar es la especialización del mediador, no necesariamente tendrá que es un experto en el motivo del conflicto, sin embargo, hay que decirlo, es recomendable, más no definitorio, en muchas ocasiones basta con su experiencia de mediador para lograr que las partes lleguen a un acuerdo, esto es muy común en la mediación en sede judicial, en la mediación penal, en las fiscalías, en la mediación municipal, y también sucede en los centros privados cuando los mediadores están ávidos de apoyar a la sociedad, a diferencia de la justicia restaurativa, que el facilitador tendrá que ser verdaderamente, y necesariamente, un experto, por ejemplo; psicólogo trabajador social, abogado, o hasta el mismo mediador como profesional del acuerdo, recordemos que en la justicia restaurativa es muy común los equipos multidisciplinarios, también sucede en la mediación, cuando hay una comediación, tal vez por la complejidad del caso, o el número de personas participantes

 

pero regresando la justicia restaurativa, pensemos en una violación, en un homicidio o en cualquier otro delito que haya ocasionado un daño moral aparentemente irreversible, las variables a tratar, son evidentemente especialísimas, más complejo resulta, cuando en el conflicto están involucrados menores, el nivel de responsabilidad se potencializa, y una mediación en este último caso se ve rebasada

 

y por último, en cuanto a los objetivos de este apartado, es relevante para comprender la distinción que se debe tener entre lo que podría parecerse las mismas habilidades, pero no lo son, por ejemplo la simplicidad del procedimiento, esta es tal vez la característica de la mediación más exitosa, es un valor intangible sustantivo, el ejemplo, para comprenderla es el discurso de apertura de la mediación, que en un rango de 5 a 12 minutos, una persona conoce el procedimiento y sabe a qué atenerse y qué esperar de la mediación

 

en cambio, en la justicia restaurativa, el procedimiento puede durar meses, por su nivel de complejidad, por las personas que participan, y esa variable transforma necesariamente las habilidades y competencias del facilitador, y exige necesariamente la creación de equipos interdisciplinarios para poder lograr una adecuada justicia restaurativa

 

con esto termino el día de hoy, los invito a que difundan esta grabación en sus redes sociales con sus contactos, dale like, dale me gusta, retuitea, ayúdame a crear una cultura de uso de la mediación, constituyámonos como agentes de cambio, como agentes de paz, a propósito, de por qué los mediadores son mediadores y no facilitadores parte 4

Dr. Francisco Javier Gorjón Gómez


viernes, 17 de junio de 2022

El Mediador y su Impronta Desde la Norma, PORQUE SOMOS MEDIADORES Y NO FACILITADORES Parte 3,


El Mediador y su Impronta Desde la Norma, PORQUE SOMOS MEDIADORES Y NO FACILITADORES Parte 3,

AQUÍ PUEDES VER EL VIDEO PODCAST https://youtu.be/HGrbHJ6L7uI

 


El tema del día de hoy será, sobre por qué los mediadores son mediadores y no facilitadores parte 3

 

En esta ocasión analizaremos el concepto del mediador y del facilitador visto desde la normativa, lo que nos permitirá diferenciar en definitiva uno del otro, revalorizando al mediador, pero también revalorizando al facilitador en su impronta restaurativa

 

La distinción doctrinal entre mediador y facilitador es clara, sin embargo, la normativa tiende a confundirla y es necesario aclararlo, ya que, si se está planteando que la mediación es una profesión, ésta deberá tener un reconocimiento normativo como tal, las diversas leyes en materia de mediación y de justicia alternativa hoy 26 vigentes en este país, reconocen al mediador

 

Sin embargo, cuando se trata de la certificación de habilidades para ejercer como tal, prevalece el concepto del facilitador, hecho que como ya lo mencionamos antes, surge en el último lustro de este siglo, y en algunas de las leyes, principalmente en la ley nacional, que definen al mediador para el tema de las juntas restaurativas, lo que consideramos acertado,

 

Pero también expresamente reconoce el mediador, privilegiando lo como facilitador en cuanto a su certificación, confundiendo entonces su vocación, al grado, que el mediador penal, es denominado facilitador, sumando en su entramado que el facilitador hace mediaciones penales, influenciado a su vez, otras leyes que recientemente se han modificado, como es el caso de la ley del estado, de Nuevo León

 

Efecto, que se puede dar y que se está dando en otras leyes, o más grave aún, en iniciativas que pretenden la homologación nacional en materia civil, y familiar, por una política normativista del sistema judicial, a pesar de que se trata sólo de la materia penal, reproduciéndose entonces prácticas de este derecho, desplazando el concepto del acuerdo de mediación por el acuerdo reparatorio

 

El objetivo de la ley nacional era establecer principios, bases, requisitos y condiciones de estos métodos de solución de conflictos en materia penal, que condujeran a la solución alterna prevista en la legislación procedimental penal, siendo esto entonces, la mediación, la conciliación y las juntas restaurativas

 

Uno de los principales actores de estos métodos en materia penal, es lo que la ley denomina el facilitador, quien, según ella, es un profesional certificado del órgano, cuya función es facilitar la participación de los intervinientes en estos métodos, entendiéndose entonces por órgano, a la institución especializada en estos métodos en materia penal, lo que significa mediación, conciliación y junta restaurativa

 

Ahora bien, el artículo 21 de la ley nacional, define expresamente a la mediación como el mecanismo voluntario mediante el cual los intervinientes, ejerciendo su libre albedrío en razón de su autonomía, buscan, construyen y proponen opciones de solución a la controversia, con el fin de alcanzar la solución de esta,

 

Entonces, este facilitador fomenta la comunicación entre las partes intervinientes, en tanto, que el artículo 25 del mismo ordenamiento, refiere a la conciliación, definiéndola como el mecanismo voluntario mediante el cual, los intervinientes, en libre ejercicio de su autonomía, proponen opciones de solución a la controversia, en que se encuentran involucrados, y en donde facilitador puede proponer y presentar alternativas de posibles soluciones

 

Por otro lado, el artículo 27, menciona que la junta restaurativa es el mecanismo mediante el cual la víctima u ofendido, el imputado y en su caso la comunidad afectada, en libre ejercicio de su autonomía, buscan, construyen, y proponen soluciones que den solución a la controversia, con el objeto de lograr un acuerdo que atienda las necesidades, y responsabilidades individuales, y colectivas, así como la reintegración de la víctima, u ofendido, y del imputado, a la comunidad y la recomposición del tejido social

 

Si bien, esta ley nacional conceptualiza, el tercero neutral que coadyuva al desarrollo de estos métodos, como un facilitador ,igualmente la citada de ley y su conceptualización, no excluye la denominación especial de dichos terceros neutrales, dependiendo entonces del método implementar, es decir, que aunque la ley en mención, señale que los terceros neutrales se les denominara como facilitadores, en estos métodos señalados como ya lo dije en el artículo 21, 25 y 27, dichos facilitadores también pueden ser denominados conforme al procedimiento, o método que estén implementando, haciendo especial mención, a la mediación y la conciliación, ya que tiene vocación es evidentemente diferentes, cuya denominación del tercero neutral, que propicia dichos métodos son exclusivamente los mediadores, y los conciliadores respectivamente

 

Para sustentar lo anterior, nos permitimos referenciar nuevamente los conceptos de mediador, de conciliación, y de facilitador, contenidos y ampliamente estudiados por la doctrina jurídica, en mediación, el mediador debe participar activamente, siendo que algunos elementos que conforman su rol, es facilitar, el paso de la discusión dialéctica al pensamiento creativo y alternativo, aliviar una carga emocional, estimular la sala de posiciones rígidas, mostrar un manifiesto en conflicto, y ver más allá, e invitar al cambio de roles

 

Por su parte, la justicia restaurativa, se lleva a cabo o a través de las juntas restaurativas, dichas juntas, son realizadas y las por facilitadores, para lograr acuerdo que las partes involucradas estén dispuestas a aceptar y cumplimentar, lo cual se puede confirmar lo expuesto a la doctrina que señala que, la trascendencia jurídica de un acuerdo reparatorio es de orden público, amén de que se trate de un acuerdo particular, ya que conlleva la partida de facilitadores oficiales, y que se suscriben con la participación del fiscal, o el juzgador

 

De acuerdo con lo descrito, se hace una diferenciación entre los conceptos de mediador y facilitador, en razón, de que el primero se utilice específicamente para denominar el tercero en neutral de la mediación, en tanto que el segundo, se utiliza para nombrar el tercero neutral que interviene en los procedimientos de justicia restaurativa en materia penal

 

En las legislaciones de diversos países, se considera también como mediador al tercero neutral, que interviene en las mediaciones para guiar las partes intervinientes en la comunicación para la solución del conflicto, tal es el caso que esto se da en la ley de Argentina, y aborda el concepto del tercero neutral de la mediación, como mediador, y la propia ley lo reitera a lo largo de la misma

 

En España, sucede lo mismo, en el caso de la ley que regula la mediación en asuntos civiles y mercantiles, justifica y fundamenta, estableciendo que el mediador es la pieza esencial del modelo, puesto que es quien ayuda a encontrar una solución dialogada, y voluntariamente querida por las partes, y a través de una intervención activa, de esta misma manera la ley menciona lo que se entiende por mediación, siendo ésta, o señalándola como el medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo, con la intervención ¿de quién? de un mediador de la misma manera, establece requisitos, y la forma de actuar que deberán tener los mediadores en materia civil, y mercantil, cabe mencionar que la misma ley establece los lineamientos a seguir, para la debida formación, registro, e inscripción de mediadores, todos aquellos que deseen ejercer como tales en España, esto es un reconocimiento expreso a la profesión del mediador

 

En el caso específico del estado de Nuevo León, se asume la postura de la ley nacional, que podemos decir de forma errónea, ya que, la vocación de esta ley es civil, y no penal, la ley del estado de Nuevo León, señala en su artículo 2º, que el concepto de facilitador es toda aquella persona física que cuenta con certificación especializada, por parte del instituto para prestar sus servicios de mecanismos alternativos, y que podrá ejercerlos, ya sea como árbitro conciliador o mediador, en los centros de mecanismos alternativos acreditados en los términos de esta ley y en forma independiente

 

Asimismo, este citado artículo, establece que la mediación, es aquel mecanismo alternativo voluntario, mediante el cual los intervinientes, en libre ejercicio de su autonomía, buscan construyen, y proponen opciones de solución a la controversia, con el fin, de alcanzar una solución total o parcial, observamos que también señala que el facilitador durante la mediación, propicia la comunicación y el entendimiento mutuo entre los intervinientes

 

Con dichas definiciones, se puede resumir que un facilitador es una generalización del tercero neutral, puesto que el propio artículo 2, refiere que un facilitador es cualquier árbitro, conciliador, o mediador, que cuente con certificación para desempeñarse como tal, siendo que el mediador es el facilitador específico para dirigir un mecanismo de mediación, entendido como un método de mediación, entonces, esto viene, o esta generalización viene a confundir, puesto que cada uno de ellos tiene su propia impronta,

 

Asimismo, señala que un mediador, es una persona neutral o imparcial, que interviene en la mediación, para facilitar la comunicación, entre las partes en una controversia, con la finalidad de que éstas puedan generar opciones de solución al mismo problema, y en su caso, adoptar la más satisfactoria para ellos, definición normativa que afirma y reitera, que el facilitador del método, debe ser denominado mediador

 

Una explicación objetiva y directa a lo anterior, es que el término de facilitador es una acepción general que incluye diversos especialistas en diferentes métodos de solución, sin embargo cada método, cuenta como un tercero neutral específico, cuyas atribuciones, facultades, y alcances en los propios procedimientos son diferentes, y por consecuencia no se les puede denominar de la misma manera, ya que una misma denominación provoca confusión, no solos a los particulares gobernados, sino también los propios supuestos facilitadores, como fueron denominados de manera general, y así como en los mediadores, y conciliadores, debe de darse una denominación especial, incluyendo también a los abogados que intervengan en los procedimientos, así como a los propios legisladores que elaboren ordenamientos jurídicos en estos tipos de métodos a nivel federal, a nivel estatal

 

Concluyendo, el profesional que asiste la mediación debe ser llamado mediador, al profesional que asiste la conciliación, es el llamado conciliador y el profesional que asiste el arbitraje deberá ser llamado árbitro, y el profesional que asiste las juntas restaurativas debe ser llamado facilitador, una generalización afecta el entendimiento de estos métodos y minimiza la impronta de cada uno de estos profesionales de la gestión y transformación del conflicto

 

Con esto termino el día de hoy, y los invito a que difundan esta grabación en sus redes sociales, con sus contactos, dale like, dale me gusta, retuitea, ayúdame a crear una cultura de su uso de la mediación, constituyámonos como agentes de cambio, como agentes de paz, a propósito de por qué los mediadores son mediadores y no facilitadores, parte 3

 

Hasta la próxima

Dr. Francisco Javier Gorjón Gómez


viernes, 10 de junio de 2022

PORQUE LOS MEDIADORES SOMOS MEDIADORES Y NO FACILITADORES Parte 2, Dr Francisco Javier Gorjón Gómez

 


Aqui podrás ver el Video Podcast https://youtu.be/m3eq4dns5_0



El tema del día de hoy será sobre…. PORQUE LOS MEDIADORES SON MEDIADORES Y NO FACILITADORES, PARTE 2.

 

LA SEMANA PASADA DEJAMOS EN CLARO QUE UN MEDIADOR NO ES UN FACILITADOR … EN ESTA OCASIÓN REFORSAREMOS SUS DIFERENCIAS DERIVADO DE SU VISIÓN CONTEXTUAL… ENTENDIENDO LO QUE DICE LA DOCTOCTRINA Y LAS BUENAS PRACTICAS INTERNACIONALES ENCUANTO A LA DEFINICIÓN DE LO QUE ES UN MEDIADOR Y DE LO QUE ES UN FACILITADOR.

 

¿QUIEN ES UN MEDIADOR, QUIEN ES UNA MEDIADORA?

Es muy importante establecer la diferencia entre un mediador y un facilitador. Ya ha quedado claro los elementos generales que determinan que la mediación es una profesión y una ciencia social emergente, hecho que en el contexto histórico se remonta al trabajo de mediadores y a sus resultados como profesionales en las últimas décadas, no señalamos bajo ninguna circunstancia, que consideremos a la facilitación, como un profesión, si es que alguien quiere seguir esa tendencia, al contrario un facilitador si es un auxiliar del proceso de justicia restaurativa, a diferencia del mediador como señalaremos más adelante.

 

Existe un número importante de definiciones de mediador, la doctrina especializada ha trabajado bastante en este tema, al grado de lograr tipificar hasta tipos de mediadores, familiares, civiles, comerciales, comunitarios, penales, entre otros o considerar el tipo de mediador o mediadora, según el modelo utilizado (transformativo, narrativo, asociativo). Entre otros muchos más.

 

Lo que nos interesa ES REFORMZAR LA IMPRONTA DEL MEDADOR es conocer SU concepto unificador que, no importando el tipo de conflicto mediado, en su mayoría el tipo de conflicto es quien lo define como un profesional en la solución de conflictos, sin embargo, señalaremos entonces más que la simple definición que conocemos a los elementos que la integran. Los elementos que HACEN DEL MEDIDOR, UN MEDIADOR…, indicaremos aquellos en donde existe la mayor incidencia de ellos en las diversas definiciones, me refiero a:

·         Las partes en conflicto

·         El conflicto mismo

·         El que conduce o administra el procedimiento

·         Por qué lo conduce o administra

·         Las acciones que efectúa para lograr que las partes soluciones su problema o problemas

·         Las técnicas utilizadas

·         La voluntariedad

·         El fin que persiguen las partes, etcétera, todos estos elementos de la profesión de la mediación

 

Citaremos la siguiente definición como un eje ejemplificador de lo que creemos es el mediador, que en realidad es bastante simple, como uno de sus principales valores intangibles, el mediador es: “aquella persona que media, un conflicto entre dos o más personas y ayuda a resolver su conflicto”. Así de simple es su definición, a partir de esta pueden agregársele los demás elementos antes señalados y construirla en las dimensiones que se necesite según el caso de la manera más simple o compleja que el autor quiera. Por lo que su delimitación para comprender que es un mediador dependerá más de sus habilidades y competencias que de sus elementos o características.

Siguiendo a Álvarez y Highton[1] de la escuela argentina y autoras representativas del movimiento latinoamericano de la mediación y desde mi perspectiva las más calificadas para determinar que es un mediador, ellas señalan tres dimensiones para considerar que es un mediador: a) Los que actúan como promotores públicos y constructores del área; b) los que practican y ejercen la mediación como forma de vida de tiempo completo y c) aquellos quienes ofician de mediadores, pero sin considerarse ni ser profesionales de la mediación. Cito esta categorización, porque en los tres niveles varían las habilidades y competencias, sin embargo, coinciden en el interés de ayudar a resolver el conflicto en entre las partes.  Y me remito nuevamente a la definición inicial “Son aquellas personas que median un conflicto entre dos o más personas y ayudan a resolver su conflicto”.

 

El fin último del mediador es mediar no facilitar, al respecto Barona Vilar, señala “que mediar es la capacidad para ser neutral o equidistante funcional, respetuoso, objetivo, de confianza, paciente, perseverante, escuchante, asertivo, etc, que se requiere en el desarrollo de este procedimiento y que a la vez debe el mediador cumplir y ejercer su función mediadora”. COMO USTEDES PUEDEN ESCUCHAR ESTA DEFINICIÓN IGUALMENTE NOS OFRECE DIVERSAS HABILIDADES Y COMPETENCIAS DEL MEDIADOR.

 

Esto nos acerca al tema de las habilidades y competencias de un mediador es muy importante señalar cual es la función del mediador al respecto Álvarez y Highton señalan textualmente “los mediadores, así como otros profesionales, tiene preconceptos de su trabajo y de las funciones que desempeñan. Este precepto puede influir fuertemente en las reacciones de un mediador, ante dilemas éticos, los mediadores se ven a sí mismos incluidos básicamente… en lo siguiente...: Componedores, enmendadores, protectores, capacitadores, reconciliadores” y porque no decirlo también como facilitadores. Pero entendamos que son, como nuestras autoras señalan funciones, HABILIDADES Y COMPETENCIAS ESPECIFICAS.

 

AHORA BIEN, ¿QUIEN ES UN FACILITADOR?

Antes de determinar que es un facilitador es importante destacar que justicia restaurativa y mediación no es la mismo, son procedimientos diferenciados, al respecto Zehr quien es considerado el FUNDADOR  de la Justicia Restaurativa es muy enfático en este tema, señalando que: “mediación no describe adecuadamente lo que podría suceder en los encuentros restauradores…” y amplia señalando que: “para participar en encuentros restauradores, los ofensores siempre tienen que aceptar en alguna medida la responsabilidad de su delito, puesto que un componente importante de tales programas consiste en identificar y reconocer el mal causado. El Lenguaje neutral usado en los procesos de mediación puede ser engañoso y a veces hasta resulta ofensivo para las víctimas

 

Ahora bien, analicemos que o quien es un facilitador, siguiendo la misma lógica pretenderemos ser los más simple posibles, al respecto Junco Vargas señala que “el facilitador es un gestor de un proceso organizativo y es quien proporciona elementos para que los sujetos puedan concretar una misión”, en este caso un objetivo, lograr el perdón.

 

La Justicia Restaurativa se sitúa principalmente en la vía penal y a diferencia de la mediación la justicia restaurativa se centra en el daño, en las ofensas que conllevan obligaciones, promueve el compromiso la participación, en concreto “la justicia restaurativa requiere, como mínimo, que atendemos los daños y necesidades de las víctimas, que instemos a los ofensores a cumplir con sus obligaciones de reparar esos daños e incluyamos a las víctimas, ofensores y comunidades es este proceso”.

 

Al respecto y de forma esclarecedora Rey señala que: “La Justicia restaurativa no solo se expresa mediante la mediación o la conciliación, ya que debe contarse con la anuencia de varias partes para que se propicie el encuentro. Muchos programas de justicia restaurativa se organizan alrededor del encuentro entre el ofensor, la víctima y otros miembros de la comunidad o de la familia…” Nuestro autor, continua señalando que es fundamental trabajar en la dignidad de la víctima y no solo en el acuerdo, indica “…la dignidad humana vinculada a la integridad moral y psicológica de la víctima, juega un papel importante en los procesos restaurativos, pues tras el delito la victima experimenta la sensación de pedida del control sobre su vida y su seguridad, pero mediante la participación en estos procesos puede retomar el control de su existencia”.

 

Todo ello implica, continúa señalando nuestro autor que “… la victima requiere comprender la dimensión de lo ocurrido, necesita información, por eso que desea una explicación somera, sino real: ¿Por qué sucedió?, ¿Por qué ella? ¿Por qué yo? Preguntas en las que, a veces, la única fuente de respuesta es el ofensor, ya sea directa o indirectamente”.

 

Esta disquisición anteriormente señalada de Rey, contextualiza para los efectos de este PODCATS, la distinción entre los actores participantes en la mediación y la Justicia Restaurativa, ya que la restauración simboliza la reivindicación de la víctima y no simplemente la reparación del daño visto desde la mediación, ya que la víctima necesita “… apreciar la preocupación o el esfuerzo por parte del ofensor de reparar el daño causado, de asumir la responsabilidad, de pedir perdón,, u otras formas que permitan aliviar la carga de dolor y culpa que puedan estar presentes en la victima ya sea esta individual o colectiva”.

 

Al respecto Kemelmajer define al facilitador como “un tercero imparcial cuyo rol es facilitar la participación de la víctima y del ofensor, es un programa común. Cualquier programa de Justicia Restaurativa se vale de alguien llamado facilitador, reclutable en muchos sectores de la sociedad, no solo en los hombres y mujeres de derecho”. Agregaría yo, no solo mediadores.

 

Esto tiene dos significados, primero sitúa a la Justica Restaurativa solo en la vía penal y segundo, le da el carácter de multidisciplinariedad, ello implica que se requerida de una alta especialización en los temas concéntricos del conflicto penal como actualmente lo vemos incidiendo principalmente la psicología y el trabajo social, dos profesiones fundamentales para lograr la reparación del daño y la operatividad de la Justicia Restaurativa, igualmente facilitadores, por lo que estos profesionales serán, insisto, facilitadores de procedimiento de Justica Restaurativa y porque no decirlo, el mediador también podrá ser un facilitador dentro de un procedimiento restaurativo.

 

Al respecto Tamarit, señala que un procedimiento de justicia restaurativa es mucho más complejo que una mediación, por lo que requerirá entonces de más profesionales que ayuden a lograr el efecto restaurativo entre víctima y victimario, de ahí que sean denominados facilitadores.

 

Ampliando este tema señala Mojica, que para lograrse este efecto se requiere de la utilización de diversos métodos no solo en la mediación o prácticas que buscan la interacción entre el ofensor, la víctima, la comunidad y el Estado en un marco de igualdad y respeto de los derechos humanos. De las cuales conocemos algunos ya que varía según el país, el encuentro victima ofensor, los círculos, las conferencias y por qué no, incluir también la mediación como un procedimiento más, independiente de las juntas restaurativas que nuestra ley mexicana señala.

 

Es evidente que la mediación se encuentra limitada a determinados delitos en el caso de la mediación penal y a determinados conflictos siempre y cuando sean materia disponible, sin embargo, la Justicia Restaurativa no tiene un límite como tal, ya que su fin último es el perdón de las partes, no implicado su logro evadir sus obligaciones legales, causa del delito cometido.

No es óbice entonces, que por ser mediador no pueda intervenir en un procedimiento de Justica Restaurativa, al contrario, el mediador cuenta con habilidades suficientes para asistir el procedimiento, pero con sus limitaciones, ya que necesariamente se requiere de la complementariedad de otras profesiones para lograr los objetivos de la Justicia Restaurativa, entiéndase esto como una manera diferente de ver la justicia, ya que por lo regular, es el mediador quien abre un procedimiento restaurativo.

 

Derivado de lo anterior obtenemos la siguiente conclusión, no podemos denominar de la misma manera a quienes conducen los procedimientos de mediación y el procedimiento de justicia restaurativa, tienen improntas diferentes, es por ello necesario, diferenciarlos, y dejar para la justicia restaurativa al facilitador, y en la mediación al mediador, no pueden ser el mismo, como bien señala Zehr de ambos procedimientos, estando claramente diferenciados. Por lo tanto, aún que parezca una entelequia, el facilitador para la justicia restaurativa y el mediador para la mediación, sus propias acciones los delimitan y los definen.

 

Recalco entonces, el mediador es mediador y no facilitador, no quiero como lo dije la semana pasada, desdeñar una de sus habilidades más importante, pero como ya lo aclaré anteriormente, el medidor su impronta es mediar y gestionar en conflicto, Y EL FACILITADOR AYUDA A LAS PARTES A PERDONARSE

 

Con esto termino el día de hoy… los invito a que difundan esta grabación, en sus redes sociales, con sus contactos, dale Like, dale me gusta, retituea

 

Ayúdame a crear una cultura de uso de la mediación, constituyámonos como agentes de cambio, como agentes de paz… a propósito de PORQUE LOS MEDIADORES SON MEDIADORES Y NO FACILITADORES, PARTE 2

 

Hasta la próxima.

Dr. Francisco Javier Gorjón Gómez

 

 

 


jueves, 2 de junio de 2022

¿PORQUE LOS MEDIADORES SOMOS MEDIADORES Y NO FACILITADORES? Parte I, FRANCISCO GORJÓN GÓMEZ,

 



¿PORQUE LOS MEDIADORES SOMOS MEDIADORES Y NO FACILITADORES? Parte I, FRANCISCO GORJÓN GÓMEZ,

Aquí puedes ver el Video Podcast https://youtu.be/wCIHC3V6flU

 

El tema del día de hoy será, sobre por qué los mediadores son mediadores y no somos facilitadores, existe actualmente la tendencia a confundir la denominación y el propósito de los mediadores, ello en razón, de que la ley nacional de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, género esta confusión, al denominar al mediador como un facilitador

Derivado de esto, de una de sus múltiples habilidades que es facilitar, dejando a un lado sus más de 30 habilidades y competencias que ejercen la gestión y transformación del conflicto, esta confusión hace que se infravalore al mediador, y no logre posicionarse socialmente como mediador, como un profesionista que nos guía a lograr una mejor calidad de vida, a lograr nuestro bienestar y felicidad

 

El argumento principal de esta tendencia es, porque lo dice la ley, pero qué pasa si la ley se equivoca o se equivocó, cambiemos la entonces, de eso se trata la evolución, y aún que en más de un lustro las diversas leyes de métodos de solución del conflicto, se adaptaron a la nacional, y siguieron esta tendencia errónea, ese entonces ya momento de recuperar el espacio de nuestra profesión, y para muestra de que esto es factible y oportuno, veamos la ley de justicia alternativa del estado de Quintana Roo, que ya ha hecho al cambio, y no sólo hace el cambio de facilitador al mediador, sino que también concilia el lenguaje inclusivo,

 

Sigamos su ejemplo y abramos y recuperamos el espacio de nuestro gremio de mediadores, no es posible que con los resultados hasta ahora obtenidos nos estanquemos en algo tan importante, que es reconocernos como profesionistas, actores sociales, agentes de cambio, y agentes de paz, veamos el ejemplo de quintana roo, y de otros países en el mundo

 

En esta primera parte, queremos evidenciar la confusión que existe actualmente entre un mediador y un facilitador, que ha provocado se le mal denomine el mediador en su desempeño profesional, ello debido al arribo del escenario de los diversos métodos de solución de conflictos de la justicia restaurativa, y al desafortunado criterio del legislador, que por considerar una habilidad dentro de una profesión, sea ésta la que determine su denominación, acreditación y certificación

 

La mediación es un procedimiento de solución de conflictos como lo dejamos claro en anterior podcast, como en su caso lo es también la justicia restaurativa, pero con vocaciones diferenciadas, mientras que en la mediación se especula es muy amplio civil, familiar, comercial, entre otras muchas más, en la justicia restaurativa se limite en este momento histórico a lo penal, aunque hay que decir que no descartamos que pueda ampliarse a otras áreas del derecho

 

En la mediación, se procura el acuerdo la solución de conflictos, en la justicia restaurativa se procura el perdón en su más amplia acepción de forma legal, moral y consustancial, provocando una expiración y liberación de la culpa de víctima victimario, no implicando su otorgamiento el incumplimiento o ejecución de sanciones establecidas en la ley, derivado de las consecuencias del delito cometido, mientras que la mediación el perdón implique no ejercicio de la acción penal, y la reparación del daño, a través del acuerdo reparatorio como principales objetivos, y está limitada sólo a un catálogo específico de delitos, si sólo de mediación penal se tratara

 

Sin embargo, cuando observamos la mediación en otras áreas, como las anteriormente mencionadas, respecto es amplísimo, por lo que el acuerdo de mediación puede abordar toda una transformación social real basada en el bienestar subjetivo percibido de las personas

 

Primero abordaremos el conflicto entre la distinción del mediador y de facilitador, y de cómo la moda de la previsión penal y la justicia restaurativa termina subsumiendo los otros tipos de mediación, que son aún más amplios y de mayor espectro en la materia, en esta primera parte determinamos, cómo es que la mediación puede ya ser considera una profesión y una ciencia social emergente, otorgándole otro rasgo al mediador como un profesional de la solución de los conflictos con amplia influencia social y reconocimiento institucional

 

Podemos afirmar como en otras ocasiones lo hemos hecho, que la mediación actualmente cuenta con todos los elementos necesarios para ser considerado una profesión, y no solo una disciplina auxiliar del derecho como hasta ahora ha sido entendido, actualmente la mediación está reconocida ampliamente y cuenta con el más alto nivel normativo, y está tutelada por diversas leyes y reglamentos de administrativos

 

Su reconocimiento no se limita sólo a leyes nacionales, sino que va a allende fronteras, reconocida y regulada en todo el mundo en leyes y reglamentos internos, públicos, y privados, leyes modelos internacionales, convenciones internacionales, y tratados de diversa índole que reconocen su valía e importancia en el mundo de la solución de los conflictos, logrando una práctica homologada, multidisciplinaria, interdisciplinaria y multidimensional, abarcando la totalidad de la tipología del conflicto en un marco ecuménico de técnicas y habilidades, que no importa el lugar o el idioma, el mediador logra su objetivo, con forma de parámetros de voluntariedad que igualmente tiene un reconocimiento a nivel mundial, y que la mediación ha logrado lo que otras ciencias no, armonizar las relaciones conflictivas en relaciones armoniosas, con un impacto de bienestar subjetivo percibido, que impacta en todas las relaciones humanas, trabajo, familia, amigos, que una persona puede tener y tiene un impacto real en cuanto a la salud corporal o mental de las personas generando ambientes factibles de convivencia paz y felicidad

 

Igualmente, se encuentra respaldada por un amplio background de saberes científicos, no podemos considerar al mediador un profesional, si no se le puede considerar a la mediación como una ciencia, la mediación, cuenta ya con ese rango científico, porque podemos afirmar que la mediación es una ciencia social emergente, en razón, de que se encuentra ubicada en la línea del pensamiento exponencial de los métodos de solución de conflictos, y no en el pensamiento lineal de la justicia tradicional, sustanciación a ciencia está bien definida por cinco dimensiones

 

La mediación como un método de solución de conflictos, la mediación como procedimiento, la mediación como profesión, la mediación como ciencia, y la mediación como objeto de estudio, estos grandes temas ya han sido tratados en anteriores podcasts que te invito a escuchar

 

La mediación se sustenta en un paradigma al igual que otras ciencias, en el paradigma de resolver nosotros mismos nuestros conflictos, como principal elemento transicional, si tienen identificados los constructos con amplios elementos constitutivos validados científicamente, con metodologías mixtas, y no sólo tradicionales, respaldada por más de 20 arquetipo que sustentan su cientificidad, teniendo como principio la implantación de la justicia, y como fin, la gestión y transformación del conflicto, y como operador y actor principal, al mediador, y, que cuando nos referimos a este, al mediador, su contexto de normativo es muy fuerte, sus habilidades lo marcan contundentemente como profesional de la solución del conflicto

 

El mediador es un profesional auténtico, a razón de los siguientes puntos:

Es producto de una necesidad social y tiene como fin último, la sana convivencia a razón de intereses propios, no sólo de conveniencia

Genera sus propias prácticas, no sólo la facilitación, que la distingue de otras ciencias afines como el caso del derecho, la psicología, mediación y el trabajo social

cuenta con sus propias técnicas, no sólo la facilitación para generar y transformar

Genera un orden social que procura la sana convivencia de las personas, y delimita su objeto en la transición de relaciones conflictivas a relaciones armoniosas, va más allá de una facilitación

Se sustenta en realidades, saberes auténticos, y desarrolla habilidades y competencias específicas que permiten su desempeño profesional, diferenciado, no sólo en mundo, la facilitación

 

Se sustenta en el capital intelectual y éstas a su vez el capital humano estructurado y relacional que determinan sus valores intangibles positivos de amplio reconocimiento, no solo la facilitación

Adaptabilidad sistémica que es la tipología conflictual, que abarca todo tipo de conflicto no sólo el penal, en el marco de la legalidad y el orden público, no siguiéndose solamente aquellos previstos exclusivamente por la norma.

 

Y, por último, tiene un impacto bien definido, armoniza las relaciones y genera paz, complementario de su paradigma de transición, como, por ejemplo, si quisiéramos asumir esta última habilidad, entonces deberían certificarnos como armonizadores, como pacifistas

 

Concluyendo que no puede ser, que, por una de sus habilidades, facilitar la comunicación entre las partes, entre otras muchas más como ya lo mismo lo mencione, se le encasillen en este último como un facilitador

 

Es como, considerar que un médico por tener dentro sus habilidades y competencias y curar, se le denomine curandero, o en su caso el arquitecto que, por diseñar, se le denomine solo diseñador, o al psicólogo que modifica el pensamiento humano del bienestar de la persona se le llame modificador de pensamiento, o el ingeniero que una de sus principales habilidades es la generación de modelos temáticos se le denomine modelero

 

Tenemos entonces, que darle el más alto reconocimiento mediador, desde su perspectiva profesional de la solución de conflictos, como en su momento otras profesiones han surgido con sus habilidades y competencias específicas con su propia impronta

 

Aunado a lo anterior, la mediación como profesión y el mediador como profesionista, no se le puede seguir considerando como alternativa o alternativo, no podrá consolidarse entonces al mediador como un profesional, esto al ser que la mediación es una vía viable y contundente, que otorga resultados que evitan la vía judicial, en consecuencia, la vía alterna debe hacerla judicial y no la mediación, o los métodos de solución de conflicto, esto es ya una tendencia internacional que nosotros debemos observar, que evita en consecuencia tener que acudir a jueces o fiscales en un ambiente fuera de nuestro control, del control de las personas y de sus verdaderos intereses personales, esto es de su bienestar subjetivo percibido, entendiendo ello, dentro de un marco legal claro y respecto al orden público

 

Recalcó el mediador es mediador, y no facilitador no quiero con esto desdeñar una de sus habilidades más importantes, pero como ya lo aclaré anteriormente, el mediador su impronta es mediar y gestionar el conflicto

 

Con esto terminó el día de hoy, los invito que difundan esta primera parte de este podcast, en sus redes sociales, con sus contactos, dale like, dale me gusta, ayúdame a crear una cultura de uso de la mediación, ayúdame a reconstituir la figura del mediador y que seamos reconocidos como profesionales del acuerdo, constituyámonos como agentes de cambio, como agentes de paz a propósito del por qué, los mediadores somos mediadores y no facilitadores, parte 1

Hasta la próxima

Dr. Francisco Javier Gorjón Gómez

 


LA EDUCACIÓN COMO SISTEMA DE GENERACIÓN DE BIENESTAR, Francisco Gorjón Gómez, DR. FRANCISCO GORJÓN

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