jueves, 26 de mayo de 2022

LA MEDIACIÓN COMO PROCEDIMIENTO Y NO COMO PROCESO, UANL Dr. Francisco Javier Gorjón Gómez,


 LA MEDIACIÓN COMO PROCEDIMIENTO Y NO COMO PROCESO, UANL Dr. Francisco Javier Gorjón Gómez,

Aquí podrás ver el video post https://youtu.be/3O-dcLLQFEo

 

El tema del día de hoy será, sobre la mediación como procedimiento y no como proceso, algo que podría parecer muy básico, o obvio, es relevante, porque en quien es el inicio operamos los métodos de solución de conflictos, tendemos a generar las mismas condiciones que se darían en un juicio, me refiero a nosotros los abogados,

 

Este no es el caso en las demás profesiones, u otros profesionistas que han venido arribando a la mediación, refiero a ingenieros, me refiero a psicólogos, trabajadores sociales, médicos, que no están reproduciendo algunas prácticas que nosotros los abogados hacemos cuando llevamos a cabo Unity, esto es cuando nosotros los abogados, mediadores llevamos a cabo una mediación, tendemos a judicializarla

 

sin embargo, cuando el mediador tiene otra formación, que lo lleva obviamente hacer mediador en un determinado tipo de conflicto, no reproduce estas prácticas, este es un tema que ya ha sido tratado, sin embargo, lo referenciamos de la siguiente manera, entendiendo las circunstancias en las cuales nosotros los abogados nos enfrentamos,

 

es necesario puntualizar que no estamos ante un proceso judicial, sino ante un procedimiento, la existencia de un conjunto de actos relacionados entre sí, que tienden a la realización de un fin determinado, nos encontramos, por lo tanto, ante un procedimiento, pero cuando este fin es resolver un litigio, será entonces un proceso judicial,

 

debemos entender el proceso judicial, el conjunto complejo de actos del estado, como soberano de las partes interesadas, y de los terceros ajenos a la relación sustancial, actos que tieden a la aplicación de una ley general o a un caso concreto controvertido, para solucionarlo o dirimir, a diferencia de lo que pasa en un procedimiento, que es la mediación, que no observa la norma, sino que observa los intereses de las partes

 

el proceso judicial se caracteriza por su finalidad jurisdiccional, compositiva de litigio, dándose la sumisión de las partes a éste, ante la monopolización de la impartición de la justicia por el estado, mientras en el procedimiento, puede manifestarse fuera del campo estrictamente procesal, y ser administrado por particulares, o sea, nosotros los mediadores, siguiendo la misma lógica, estamos ante la presencia de una controversia, o de un conflicto, y no ante el litigio, ya que señalamos que existe lictis cuando estamos en un proceso de carácter judicial, concluyéndose, tratándose de los métodos de solución del conflicto, mediación, o conciliación, arbitraje y la misma negociación lo correcto es referirnos a conflictos y por consecuencia, a procedimientos

 

con esta aclaración entonces podemos hacer una diferencia de la mediación y los demás métodos de solución de conflictos, con la vía jurisdiccional tradicional, existe una gran cantidad de diferencias entre ambas vías, basta con analizar sus características, y también sus valores intangibles, para darnos cuenta de ello, sin embargo, podemos decir de una forma sucinta que la vía jurisdiccional:

 

1.- genera mala fama a las personas que lo usan como vía para resolver sus conflictos, esto es parte de lo que sucede como por ejemplo con el tema de la black list, cuando alguien denuncia a alguien, o demanda a alguien, después quien quiera negociar contigo, lo mismo sucede en otros tipos de procedimientos, en el cual, ante el uso de esa fuerza normativa, pues se pierde la posibilidad del diálogo

2.-  es un proceso tutelado por el estado

3.-  existe una diversidad de criterios que afectan la solución de los conflictos, esto hará que observarlo cuando de repente escuchamos en la jerga de los litigantes decir, ojalá me toque tal juez o determinado juez, porque tiene un criterio diverso, ¿cómo es eso? ¿un criterio diverso? ¿que no acaso es la misma en ley la que se aplica a todos? Bueno, eso es una de las usted de las diferencias sustantivas del procedimiento judicial con la mediación, porque no habrá criterios diferentes de un mediador a otro, no, prevalecerán los intereses de las partes, verso los intereses de la otra, cuando éstas no encuentran, o no están afectándose unos a otros

4.- se aplica estrictamente el derecho, esto viene a darnos un contexto de lo que acabo de mencionar

5.-  no hay flexibilidad en las reglas del proceso, es un procedimiento rígido,

6.- es un proceso que por sus características es lento y rígido, esto también, esta lentitud se debe a la gran carga de trabajo que tienen los juzgados, independientemente de su especialización

7.-  tiene consecuencias económicas sociales, de estas consecuencias económicos sociales, desbordan no solamente el litigio, sino los efectos que, ante la existencia de litigio, organismos terceros como, por ejemplo, los bancos, el seguro de crédito, que afectará de manera directa, y te podrán negar un crédito, que de una u otra manera es aquel que te podría subsanar o ayudar a poder solucionar el conflicto

8.- tiene efectos nacionalistas, o localistas, esto es parte de los bemoles del litigio, cuando tú acudes a otro estado, cuando tú acudes a otro país, se rigen costumbres, usos, que, en aquella zona, son diferentes al cual tú estás acostumbrado, y que obviamente por ser alguien externo, también será tratado de manera diferente

 

9.- rompe las relaciones con las partes, una de las principales bondades de la mediación es que mantiene el vínculo, y logra que ese vínculo no se rompa,

10.- es altamente costoso, aunque aparentemente pudiese parecer que la vía judicial no es costosa, tiene un alto costo para toda la ciudadanía, pero más costoso es, para quien acabó lleva el litigio, y no hablamos de lo que nos van a cobrar los abogados, o los gastos, aquellos que se pueden dar o surgir durante el juicio, a los cuales muchos de nosotros que ya no litigamos, siempre estuvimos en desacuerdo, no, hablo del tiempo en que tardó y yo a recuperar mi dinero, eso es tal vez el punto más relevante cuando hablamos del costo y de la economía que generan los métodos de solución de conflictos

11.- no cumple con las expectativas de las partes, tal vez cuando nosotros iniciamos un juicio, iniciamos con altas expectativas, pero cuando termina, vemos en el tiempo, y en el espacio, como se ha perdido toda esa intencionalidad, y que, al fin de cuentas, ni siquiera los abogados tienen la capacidad de decirnos, cómo es que el juez va a dictar la resolución, es algo totalmente incierto

12.- en la mayoría de los casos no se logra la reparación del daño, tal vez este es el punto más sustantivo por el cual se reforma la constitución, nuestra constitución del artículo 17, que tiene la intención al momento de introducir la mediación, de lograr reparar, de lograrse la reparación del daño a través del perdón, en fin

 

la mediación es lo contrario aunado ello, tiene como principal diferencia el protagonismo de las partes, es este punto un punto totalmente relevante, el procedimiento de mediación siempre será controlado por las partes, en el caso del procedimiento judicial, el juez es el que tiene el protagonismo.  

 

con esto termino el día de hoy, y los invito a que difundan esta grabación en sus redes sociales, con sus contactos, dale like, dale me gusta, ayúdame a crear una cultura de uso de la mediación, constituyámonos como agentes de cambio, como agentes de paz, a propósito de que la mediación, debe entenderse como un procedimiento y no como un proceso

 

Gracias y hasta la próxima

Dr. Francisco Javier Gorjón Gómez

viernes, 20 de mayo de 2022

LA MEDIACIÓN Y LA PAZ, UANL Dr Francisco Javier Gorjón Gómez, PODCAST DE MEDIACIÓN,

 

LA MEDIACIÓN Y LA PAZ, UANL Dr Francisco Javier Gorjón Gómez, PODCAST DE MEDIACIÓN,

Aquí puedes ver el video post https://youtu.be/W9DER3JXAdU

 

El tema del día de hoy será, sobre la mediación y la paz, a través de los diversos podcast que les hemos hecho llegar a todas y todos ustedes, hemos siempre destacado la importancia y la trascendencia que tiene la mediación como una herramienta de paz, hemos destacado la importancia y la trascendencia que tiene educar para la paz a través de la mediación y de la gestión y transformación de los conflictos, hemos destacado en varias ocasiones igual manera, de cómo a través de esta solución de conflictos y con la participación directa de las personas en la solución de los conflictos, generamos una cultura de los métodos de solución de conflictos, también generamos una cultura de paz.

 

Es tal vez, el papel más importante en el desarrollo de una sociedad, el que cada uno asumamos nuestra responsabilidad, como esos gestores de conflictos, nuestros gestores, nuestros conflictos particulares, comentamos hace un tiempo en la segunda temporada que la mediación era un activo de paz, y se constituía como un valor intangible de los métodos de solución de conflictos.

 

Señalábamos que a través de la participación activa de la sociedad, no solamente podríamos generar paz, sino también podemos generar bienestar, podemos generar armonía, podemos generar calidad de vida, y de cómo a través de nuestras acciones, podemos de una de otra manera hacer de una sociedad una sociedad mejor, creemos firmemente que la mediación, y la paz son instituciones sociales, y de cómo a través de esa gestión, que necesariamente siempre se le ha entendido como una cuestión subjetiva, podemos hoy por fin aterrizar la de una manera práctica, y obviamente hacer de las personas, de todas las personas que la utilicen agentes de paz agentes de cambio, hacer de la paz y de la mediación una realidad para que la consideramos una innovación social pro paz, pro felicidad, pro bienestar pero sobre todo, que nos permita ser una mejor sociedad.

 

Es importante establecer, que para que nuestros acuerdos de mediación, nuestros acuerdos reparatorios, el perdón que nosotros otorguemos, el perdón que generemos a través de esta gestión del conflicto, se marquen en un esquema de justicia, y que mejor justicia que la vista por nosotros mismos, claro desde el punto de vista del bienestar subjetivo percibido.

 

Existe actualmente un gran debate en el imaginario social sobre lo que es la justicia, la justicia tiene carácter bilateral, por lo cual una obligación, tiene como correlativa una partición, esto es un juego de roles, que se encuentra en la lógica funcionalista, podría decirse, que es relevante ya que la esencia del utilitarismo está en la reivindicación de la utilidad, es el único criterio moral, tanto de agregación, como de distribución, esto es, una negociación asistida, en base a intereses y no a posiciones.

 

La justicia, se contextualiza en razón de una solución auto compositiva, a través de los diversos métodos de solución de conjuntos, tomando como base, el paradigma de la humanidad, que significa el sistema judicial tiende a la dignidad de la humanidad, que significa al ser humano, como un eje referencial, lo que hace el criterio vertebral de la solución de las controversias, en razón de sus intereses y del fin que persigue.

 

La justicia, radica en el paradigma de la humanidad, por lo tanto, la justicia responde a una estructura hetero compositiva, en la que el juez resuelve una contienda entre las partes confrontadas, y en el mismo sentido, cuando descansa en modelo auto compositivo, en el que el juez homologa la solución conferida al conflicto entre las partes.

 

El modelo auto compositivo, prioriza la construcción de un marco de diálogo, que aumenta el respeto, la escucha, la comprensión y la recreación conjunta, esta definición antes señalada, y que maneje en mi libro, de la mediación y los valores intangibles y sus efectos operativos, tiene como idea señalar que cuando la solución proviene de nosotros, y es respetuosa del marco normativo, es respetuosa del interés del otro, esa solución, será clara, fuerte, y contundente, y generadora de paz, y para lograrlo, se requiere de la mediación,

 

Importante también, no sólo hablar de justicia, sino hablar de qué significa, igualdad en diversas dimensiones, en lo social, y en lo legal, en ambos casos, se fundamenta en los valores sociales, tomando en cuenta las circunstancias que rodean el conflicto, procure el equilibrio en el momento de la toma de la decisión.

 

La equidad, es un principio de interpretación, según los intereses de las partes, por lo que tiene un sentido funcionalista, como ya también lo señale de la justicia, porque requiere que las partes estén de acuerdo, y los derechos en discusión, sean disponibles, o bien, se basa en principios que son compartidos con la conciencia común, según, su ámbito de influencia, o el área de disgregación del conflicto, de ahí que el mediador, tenga que ser especialista o conocedor del tipo del conflicto mismo.

 

La equidad, implica también cooperación, este valor creado, debe de ser distribuido, por lo que las disputas, surgen cuando no se realiza esa distribución en ausencia de que se desperdician recursos, de ahí que el mediador, sea el conducto para lograr la cooperación, y en consecuencia esa distribución, entonces la equidad disminuye las disputas que se ocasionan, por la distribución en este caso, de los intereses de las partes.

 

En consecuencia, a más cooperación mejor distribución, y menos lógica, lógica obviamente funcionalista, por lo tanto, igualdad más cooperación, es igualdad a equidad, por lo tanto, la equidad es igual a la mediación, la mediación y la equidad generan paz en todos nosotros.

 

La mediación y los métodos alternos de solución de conflictos en general, son considerados un activo de paz, es todo lo traigo a colación nuevamente, porque hace más de un año ya lo comentaba, ¿pero por qué? ¿porque son un activo de paz? Bueno, son consideradas herramientas para la paz, pero desde la perspectiva de su intangibilidad y su valor proactivo, he considerado un activo de la paz, desde mi perspectiva son sinónimos, la paz y la mediación, porque en ambos contextos, a través de su aplicación y uso, provocan ese bienestar el que hemos venido señalando en todas las personas, y en la sociedad en general, por ser un medio para el desarrollo pleno de una cultura de la no violencia, la prevención, y la solución de los conflictos.

 

Es por ello que esta fórmula de la paz, esta fórmula de la educación para la paz, de la cultura de la paz, de la educación en la gestión de los conflictos, nos va a llevar a todos nosotros a la sociedad en general a constituirnos como agentes de paz, y poder colaborar verdaderamente a que todos tengamos una mejor vida, tengamos calidad de vida, en todos aquellos que podamos influir.

 

Con esto termino el día de hoy, y los invito a que difundan esta grabación en sus redes sociales, con sus contactos dale like, dale me gusta ayudan a crear una cultura de uso de la mediación, constituyamos como agentes de cambio, constituya monos como agentes de paz, a propósito de la mediación y la paz.

 

Hasta la próxima.

Dr. Francisco Javier Gorjón Gómez


viernes, 13 de mayo de 2022

DIFERENCIA ENTRE UN JUEZ Y UN MEDIADOR, UANL Dr. Francisco Javier Gorjón Gómez, PODCAST DE MEDIACIÓN

 

DIFERENCIA ENTRE UN JUEZ Y UN MEDIADOR, UANL Dr. Francisco Javier Gorjón Gómez, PODCAST DE MEDIACIÓN 

Aquí puedes ver el video post  https://youtu.be/aZJSbzJku-Y

 

El tema del día de hoy será, sobre las diferencias que hay entre un juez y un mediador, la primera diferencia sustancial que hay entre un juez y un mediador es el abordaje del conflicto, como abordan del conflicto el juez, y como aborda el conflicto el mediador,

 

Cuando lo hace el juez, el juez ve el conflicto desde la perspectiva de la norma, desde el incumplimiento de la norma, y en consecuencia resuelve en razón de ese incumplimiento, por lo tanto cuando aporta una solución que es justa, y equitativa legalmente, es porque va aparejada los criterios que señala la norma, a diferencia del mediador, un mediador no resuelve problemas, un mediador gestiona, y transforma los conflictos, y aborda el conflicto desde la perspectiva del interés de las partes, esto es del bienestar subjetivo percibido

 

existen otras diferencias, ya que mientras el juez es el garante del estado, en cuanto a la impartición de la justicia, el mediador es un tercero que apoya a un particular a resolver sus conflictos, y a conciliarlos, si es que de conciliación se tratara, propone soluciones, o en el caso del arbitraje, el resuelve a través de un laudo

 

Sin embargo, aun así, siendo mediador, conciliador, o árbitro, carecen de imperio, ya que no podrán ejecutar ningún acuerdo, convenio, o laudo, si alguna de las partes se opone, al igual que poder implementar alguna medida precautoria

 

En resumidas cuentas, el que representa el poder del estado que es el juez, en cuanto a la conservación del estado de derecho, el mediador es una persona que ayuda a las partes a ponerse de acuerdo y gestiona el conflicto

 

En podcast anteriores hemos descrito las diversas funciones de los mediadores, de los conciliadores, en consecuencia, describiremos principalmente las funciones del juez, y exegéticamente aflorarán las diferencias independientemente de las ya señaladas anteriormente

 

 Las diferencias más sustanciales son las siguientes, el juez monopoliza el proceso, a diferencia de que en la mediación no sucede esto, la parte es quien lleva la voz cantante, el juez interpreta las leyes, nunca las necesidades específicas de las partes a diferencia del mediador, que esas necesidades las identifican los intereses, ojo no en las posiciones, el juez es un especialista en el motivo del conflicto según su área de competencia, esto más que una diferencia es una similitud con el mediador, puesto que se recomienda que el mediador sea también un especialista en el motivo del conflicto

 

Siguiente, sirve a la comunidad, escuchando, y resolviendo disputas o conflictos entre ciudadanos, así como entre ciudadanos y el estado, lo cual debe ser realizado y percibido como imparcial, siguiente, llena vacíos legales para garantizar la constitución, estamos hablando todas las garantías de legalidad, y audiencia, y defensa,

 

Ordena al legislador la corrección de normas inconstitucionales en plazos específicos, protege nuevos derechos o principios en conflicto, examina hechos sociales, necesidades individuales o colectivas, independientemente de las normas jurídicas esto es cuando un juez interpreta la norma, declara medidas preventivas y nominadas o atípicas de protección constitucional o de anticipación de amparo en función de la urgencia cuando se violan derechos fundamentales, preside los procedimientos, asegura que los testigos no sean acosados cuando no están protegidos, en fin, todas estas características del juez tienden a garantizar el debido proceso,

 

Asegura, que los defensores litigantes y testigos, estén informados de sus derechos, y que tienen todos los beneficios que la ley y la constitución otorga, da opiniones, criterios orales, o escritos, ejerce discrecionalmente, o impone sentencias a los criminales, en fin, el juez es el garante de la norma es el que interpreta la norma, la diferencia con el mediador, es que nosotros no hacemos todo lo anterior, nosotros nos adecuamos a los intereses, a las necesidades de las partes y los ayudamos a que encuentren una solución

 

En conclusión, el juez es quien imparte justicia, el mediador procura a través del acuerdo por su intervención con las partes, y en consecuencia se da un proceso de su organización de la justicia

 

Ahora bien, otra diferencia sustancial que existe, es que necesariamente el juez tiene que ser un abogado, en el caso del mediador, no, puede ser cualquier profesionista, sin embargo, hay algunas leyes en este país, en mexico que exige que sea abogado, sin embargo la lógica de funcionalidad es que puede ser de cualquier otra profesión

 

Sin embargo, ¿porque algunas de estas leyes necesitan que el mediador, al igual que el juez sea un abogado? Bueno, muchas son las razones que nos hacen pensar que un abogado es el mediador ideal, es cierto que se ha argumentado que el mediador tendrá que ser un experto en el motivo del conflicto, y ello reduciría entonces el ámbito de actuación del abogado, sin embargo en este momento histórico quien tenga el rol principal en la implementación de la mediación, y de los demás métodos de solución de conflictos, es precisamente el abogado, cuestión que perdurará mientras no se generen las sinergias necesarias para la inclusión de otras profesiones como componentes en el tema, y se impulse de igual forma una cultura conciliar en la sociedad, que nos permitirá entonces migrar de un sistema adversarial a un sistema alternativo de una manera concienzuda, de una manera específica como ya lo hemos señalado que la mediación es una profesión, y es una ciencia social emergente

 

Por autonomasia, el abogado es el mediador con mayor reconocimiento, como lo es el juez también, si nosotros analizamos el perfil de un abogado, cuenta con habilidades suficiente para ser un buen mediador, al respecto se señalan las cualidades personales y habilidades sociales del abogado moderno, lo que nos lleva a concluir, que comparativamente con las competencias del mediador éste resulta singularmente hábil para apoyar a las partes a resolver sus conflictos, independientemente de sus conocimientos técnicos que la misma profesión le exige y sobre los conflictos en general

 

¿Cuáles son las cualidades personales de un mediador abogado? Bueno, responsabilidad, iniciativa tenacidad, capacidad intelectual, creatividad, seguridad, lealtad, sinceridad, discreción y ética, ahora bien, ¿cuáles son las habilidades sociales de ese abogado que lo hacen un buen mediador? sabe trabajar en equipo, ganas de aprender, capacidad de adaptación, flexibilidad capacidad de integración, capacidad de superación, disponibilidad, capacidad de organización capacidad de relación social, capacidad de comunicación dotes de mando y sobre todo liberal

 

Todas éstas habilidades son compatibles con las que ya en otro podcast señalamos con cuáles eran las competencias del mediador, hay que entender que la diferencia también surge en este punto, para ser juez, requiere necesariamente ser abogado, para ser mediador requiere ser un profesional experto en el conflicto

 

Con esto, termino el día de hoy, los invito a que difundan esta grabación en sus redes sociales, con sus contactos, dale like, dale me gusta, ayúdame a crear una cultura de gozo de la mediación constituyámonos como agentes de cambio, como agentes de paz, a propósito de las diferencias entre un juez y un mediador

 

Hasta la próxima

Dr. Francisco Javier Gorjón Gómez


viernes, 6 de mayo de 2022

CONOCIMIENTOS Y OBLIGACIONES DEL MEDIADOR, UANL Francisco Javier Gorjón Gómez,

 

CONOCIMIENTOS Y OBLIGACIONES DEL MEDIADOR, UANL Francisco Javier Gorjón Gómez,

Aquí puedes ver el Video Post https://youtu.be/BSVJ69DjuJI

 

El tema del día de hoy será, sobre los conocimientos y obligaciones del mediador, ¿qué conocimientos deben de tener los mediadores para poder asistir, o administrar una mediación? La responsabilidad para que una mediación sea exitosa, recae en el mediador, en el prestador de servicios de métodos de solución de conflictos, con el facilitador, ya que es él, quien administra y conduce el procedimiento, aunque tradicionalmente se establezca que si una mediación es exitosa es gracias a las partes, y si ella fracasa es por culpa del mediador,

 

Es necesario entonces, contar con conocimientos generales sobre los diversos métodos de solución de conflictos, y sus procedimientos, a saber, estos conocimientos son:

 

1° Teorías, y técnicas relativas a los retos de solución de conflictos, y las diversas etapas de los procedimientos

2° Los diversos conflictos de contenido que surgen en los ámbitos público y privado para que pueda distinguir el método aplicado.

3° las definiciones, características, y los procedimientos de la negociación en conciliación, mediación, arbitraje, justicia restaurativa, educación, y cultura para la paz,

4° las principales corrientes teóricas de la cultura de la paz, y de la justicia restaurativa

5° la aplicación de los métodos de solución de conflictos como herramientas de paz

6° la técnica idónea para el control de la crisis, y de la ira, en un conflicto que es muy recurrente cuando hay una mediación en cuanto tanto complejo

7° serán capaces de distinguirlo el valor de imparcialidad, honestidad, la neutralidad, justicia y equidad, mediante la consulta de diversos códigos de ética, así como de comprender los valores éticos y morales de quienes administran, y aplican los métodos de solución de conflictos

8° la naturaleza dinámica y evolución de los conflictos particulares y sociales, así como las áreas sectoriales, y aplicación de los diversos retos de solución de conflictos, y la importancia de su aplicación en la solución de conflictos sociales

9° Deberá de conocer también los diversos valores intangibles de los nietos de resolución de conflictos como una estrategia de promoción y de culturización

10° Deberá de también, saber y entender la dinámica de bienestar subjetivo percibido y la felicidad, dentro de lo que se encuentra también, la cultura de vida, la calidad de vida, el buen vivir, el vivir bien, y, por último

11° deberá de también entender y de humanizar sus acciones en razón de que él, es el mediador, es un profesional del acuerdo, esto es, la mediación como profesión, la mediación como ciencia social emergente, y también y muy recientemente, la postura de que la mediación es una innovación social y una institución social

 

Ahora bien, ¿cuáles son las obligaciones del mediador en el procedimiento?, como ya se ha dicho a lo largo de esta temporada, el mediador es el centro del procedimiento, lo que genera obligaciones y responsabilidades, como una condición sine qua non, de un quehacer social de alto impacto, y de relevancia técnica, jurídica, humanista, y profesional

 

Recordemos que somos una profesión social emergente, es entonces el turno de señalar obligaciones, todas las obligaciones que éste tiene hacia la comunidad, hacia su cliente, y hacia su persona como profesionista,

 

Al respecto, la ley nacional de métodos alternos de solución de conflictos en materia penal, efectúa el artículo 51 una taxonomía de ellas, que bien, podemos considerarla para los diversos tipos de métodos de solución de conflictos, y la adaptamos de la siguiente manera:

 

Son obligaciones de los mediadores, prestadores de servicios de métodos de solución de conflictos, facilitadores, especialistas, conciliadores, negociadores, árbitros, las siguientes:

 

1° certificarse conforme a la normativa de su estado, o en su caso conforme lo establece esta ley nacional

2° conducirse con respecto a las partes durante el procedimiento, y respetar sus derechos humanos

3° actuar con prontitud, profesionalismo, eficacia, y transparencia, en congruencia con los principios generales de estos métodos de solución de conflictos

4° vigilar que no se afecten derechos de terceros, e intereses de menores incapaces, disposiciones de orden público, o de interés social

5° abstenerse de fungir como testigo, representante jurídico abogado de los asuntos relativos a estos métodos alternos en los que haya participado

6°excusarse de intervenir en asuntos en los que se vea afectada su imparcialidad, o él tenga algún interés específico

7° solicitar a los intervinientes la información necesaria, así como los medios de convicción que consideren necesarios, para lograr el acuerdo, y hacerles ver, sus intereses distinguiendo las de sus posiciones

8° cerciorarse de que los intervinientes comprenden el alcance del acuerdo, así como los derechos y obligaciones que de éste se deriva,

9° redactar el acuerdo de la manera más pulcra y clara posible, para que las partes puedan entenderlo y cumplirlo principalmente

10° verificar que los intervinientes participen de manera libre y voluntaria, exentos de coacción, o de cualquier otra influencia que vicie su voluntad

11° mantener el buen desarrollo del procedimiento, y solicitar respecto de los intervinientes durante el desarrollo de los mismos

12° asegurarse de que los acuerdos en los que lleguen los intervinientes sean apegados a la legalidad

13° abstenerse de coaccionar a los intervinientes para acudir permanecer, o retirarse del proceso

14° mantener la confidencialidad de la información a la que tengan acceso en el ejercicio de función, salvo las excepciones previstas en la ley

15° no ejercer la abogacía por sí o por interpósita persona, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubina, o concubinario, convenientes de sus ascendientes, o descendientes, de sus hermanos, o de su adoptante, o adoptado

16° procurar que el acuerdo método de solución del conflicto sea válido y ejecutable, cerciorándose de la capacidad de las partes, para someterse a la mediación, y a los demás métodos de solución de conflictos que corresponda al procedimiento en el cual está sin terminar

 

En conclusión, esta taxonomía es relevante, sin embargo, se puede ver ampliada al libre y asertivo ejercicio de estos métodos de solución de conflictos, más aún cuando ya son considerados una política pública de bienestar, y que impera el bienestar subjetivo percibido, que busca en las partes su felicidad, su calidad de vida, su vivir bien, su buena vida,

 

Considerando estas variables, o aquellas variables supervinientes, que pueden afectarlo, a él, o a los mediados, dependiendo del tipo de conflicto, así como su postura, en cuanto al proceso, en cuanto a las partes, en cuanto a la profesión, y en cuanto a otros mediadores

 

En fin, debemos de asegurarnos, que estos métodos de solución de conflictos, verdaderamente, ese acuerdo sea válido, y ejecutable, en razón del bienestar subjetivo de las partes, en relación de los intereses y respeto de los intereses entre ellos, y claro todo aquello que no afecte al orden público

 

Con esto termino el día de hoy, los invito a que difundan esta grabación en sus redes sociales con sus contactos, dale like, dale me gusta, retitua, ayúdame a crear una cultura de uso de la mediación, constituyamos agentes de cambio, como agentes de paz, a propósito de los conocimientos y obligaciones del mediador

 

Hasta la próxima

Dr. Francisco Javier Gorjón Gómez

 


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