LA MEDIACIÓN COMO PROCEDIMIENTO Y NO COMO PROCESO, UANL Dr. Francisco Javier Gorjón Gómez,
Aquí podrás ver el video post https://youtu.be/3O-dcLLQFEo
El tema del día de hoy será, sobre la mediación como
procedimiento y no como proceso, algo que podría parecer muy básico, o obvio,
es relevante, porque en quien es el inicio operamos los métodos de solución de
conflictos, tendemos a generar las mismas condiciones que se darían en un juicio,
me refiero a nosotros los abogados,
Este no es el caso en las demás profesiones, u otros
profesionistas que han venido arribando a la mediación, refiero a ingenieros,
me refiero a psicólogos, trabajadores sociales, médicos, que no están
reproduciendo algunas prácticas que nosotros los abogados hacemos cuando
llevamos a cabo Unity, esto es cuando nosotros los abogados, mediadores
llevamos a cabo una mediación, tendemos a judicializarla
sin embargo, cuando el mediador tiene otra formación, que lo
lleva obviamente hacer mediador en un determinado tipo de conflicto, no reproduce
estas prácticas, este es un tema que ya ha sido tratado, sin embargo, lo
referenciamos de la siguiente manera, entendiendo las circunstancias en las
cuales nosotros los abogados nos enfrentamos,
es necesario puntualizar que no estamos ante un proceso
judicial, sino ante un procedimiento, la existencia de un conjunto de actos relacionados
entre sí, que tienden a la realización de un fin determinado, nos encontramos,
por lo tanto, ante un procedimiento, pero cuando este fin es resolver un
litigio, será entonces un proceso judicial,
debemos entender el proceso judicial, el conjunto complejo
de actos del estado, como soberano de las partes interesadas, y de los terceros
ajenos a la relación sustancial, actos que tieden a la aplicación de una ley
general o a un caso concreto controvertido, para solucionarlo o dirimir, a
diferencia de lo que pasa en un procedimiento, que es la mediación, que no
observa la norma, sino que observa los intereses de las partes
el proceso judicial se caracteriza por su finalidad
jurisdiccional, compositiva de litigio, dándose la sumisión de las partes a
éste, ante la monopolización de la impartición de la justicia por el estado,
mientras en el procedimiento, puede manifestarse fuera del campo estrictamente
procesal, y ser administrado por particulares, o sea, nosotros los mediadores, siguiendo
la misma lógica, estamos ante la presencia de una controversia, o de un conflicto,
y no ante el litigio, ya que señalamos que existe lictis cuando estamos en un
proceso de carácter judicial, concluyéndose, tratándose de los métodos de solución
del conflicto, mediación, o conciliación, arbitraje y la misma negociación lo correcto
es referirnos a conflictos y por consecuencia, a procedimientos
con esta aclaración entonces podemos hacer una diferencia de
la mediación y los demás métodos de solución de conflictos, con la vía
jurisdiccional tradicional, existe una gran cantidad de diferencias entre ambas
vías, basta con analizar sus características, y también sus valores intangibles,
para darnos cuenta de ello, sin embargo, podemos decir de una forma sucinta que
la vía jurisdiccional:
1.- genera mala fama a las personas que lo usan como vía
para resolver sus conflictos, esto es parte de lo que sucede como por ejemplo
con el tema de la black list, cuando alguien denuncia a alguien, o demanda a
alguien, después quien quiera negociar contigo, lo mismo sucede en otros tipos
de procedimientos, en el cual, ante el uso de esa fuerza normativa, pues se
pierde la posibilidad del diálogo
2.- es un proceso
tutelado por el estado
3.- existe una
diversidad de criterios que afectan la solución de los conflictos, esto hará
que observarlo cuando de repente escuchamos en la jerga de los litigantes decir,
ojalá me toque tal juez o determinado juez, porque tiene un criterio diverso, ¿cómo
es eso? ¿un criterio diverso? ¿que no acaso es la misma en ley la que se aplica
a todos? Bueno, eso es una de las usted de las diferencias sustantivas del
procedimiento judicial con la mediación, porque no habrá criterios diferentes
de un mediador a otro, no, prevalecerán los intereses de las partes, verso los
intereses de la otra, cuando éstas no encuentran, o no están afectándose unos a
otros
4.- se aplica estrictamente el derecho, esto viene a darnos
un contexto de lo que acabo de mencionar
5.- no hay
flexibilidad en las reglas del proceso, es un procedimiento rígido,
6.- es un proceso que por sus características es lento y
rígido, esto también, esta lentitud se debe a la gran carga de trabajo que
tienen los juzgados, independientemente de su especialización
7.- tiene consecuencias
económicas sociales, de estas consecuencias económicos sociales, desbordan no
solamente el litigio, sino los efectos que, ante la existencia de litigio,
organismos terceros como, por ejemplo, los bancos, el seguro de crédito, que
afectará de manera directa, y te podrán negar un crédito, que de una u otra
manera es aquel que te podría subsanar o ayudar a poder solucionar el conflicto
8.- tiene efectos nacionalistas, o localistas, esto es parte
de los bemoles del litigio, cuando tú acudes a otro estado, cuando tú acudes a
otro país, se rigen costumbres, usos, que, en aquella zona, son diferentes al cual
tú estás acostumbrado, y que obviamente por ser alguien externo, también será
tratado de manera diferente
9.- rompe las relaciones con las partes, una de las
principales bondades de la mediación es que mantiene el vínculo, y logra que
ese vínculo no se rompa,
10.- es altamente costoso, aunque aparentemente pudiese
parecer que la vía judicial no es costosa, tiene un alto costo para toda la
ciudadanía, pero más costoso es, para quien acabó lleva el litigio, y no
hablamos de lo que nos van a cobrar los abogados, o los gastos, aquellos que se
pueden dar o surgir durante el juicio, a los cuales muchos de nosotros que ya
no litigamos, siempre estuvimos en desacuerdo, no, hablo del tiempo en que
tardó y yo a recuperar mi dinero, eso es tal vez el punto más relevante cuando
hablamos del costo y de la economía que generan los métodos de solución de
conflictos
11.- no cumple con las expectativas de las partes, tal vez
cuando nosotros iniciamos un juicio, iniciamos con altas expectativas, pero
cuando termina, vemos en el tiempo, y en el espacio, como se ha perdido toda esa
intencionalidad, y que, al fin de cuentas, ni siquiera los abogados tienen la
capacidad de decirnos, cómo es que el juez va a dictar la resolución, es algo totalmente
incierto
12.- en la mayoría de los casos no se logra la reparación
del daño, tal vez este es el punto más sustantivo por el cual se reforma la
constitución, nuestra constitución del artículo 17, que tiene la intención al
momento de introducir la mediación, de lograr reparar, de lograrse la reparación
del daño a través del perdón, en fin
la mediación es lo contrario aunado ello, tiene como principal
diferencia el protagonismo de las partes, es este punto un punto totalmente
relevante, el procedimiento de mediación siempre será controlado por las partes,
en el caso del procedimiento judicial, el juez es el que tiene el protagonismo.
con esto termino el día de hoy, y los invito a que difundan
esta grabación en sus redes sociales, con sus contactos, dale like, dale me
gusta, ayúdame a crear una cultura de uso de la mediación, constituyámonos como
agentes de cambio, como agentes de paz, a propósito de que la mediación, debe
entenderse como un procedimiento y no como un proceso
Gracias y hasta la próxima